06 noviembre 2006

Asociaciones responden a Diputada Socialista Carmen Montón que ya hay resoluciones cambio sexo tarjetas residencia

(Todas las Agencias de Prensa)-.
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Las Asociaciones firmantes consideran que esta apreciación parte del desconocimiento de la fuerza jurídica de la Resolución de 24 de enero de 2005 de la Dirección General de Registros y del Notariado

“Cuando la Ley extranjera, como es el caso de la Ley costarricense, no admite el cambio de sexo en ningún caso, dicha Ley no debe ser aplicada por los Tribunales españoles (art. 12.3 Cc.), que en su lugar han de aplicar la Ley española”“

“seria un acto altamente discriminatorio hacia los transexuales, a quienes en este caso fue dirigida dicha resolución, porque quedarían dados de lado y no podrian acogerse a un beneficio resolutivo ganado por sus iniciativas legales en demanda de derechos propios”

“Por lo tanto se trata de una cuestión de voluntad política y no de inseguridades jurídicas, voluntad que no dudamos que llegado el momento el Partido Socialista votará favorablemente estas enmiendas”

Comunicado Asociaciones-.
Agradeciéndole a la diputada Carmen Montón, del PSOE, su notable dedicación a nuestro colectivo en lo que va de trámite parlamentario de nuestra Ley,
las Asociaciones de transexuales abajo firmantes tenemos que registrar nuestro desacuerdo con algunas de sus manifestaciones en el diario El Mundo, de 5 de noviembre de 2006, con motivo de una nota previa de nuestra parte en la que instamos al Grupo Parlamentario Socialista a tomar en cuenta las necesidades de dos grupos de persona transexuales, minoría dentro de la minoría, particularmente indefensas: las inmigrantes y las menores de edad.

Con relación a la cuestión de las personas transexuales inmigrantes, hemos solicitado que el Estado Español les extienda documentos de uso interno en España, tales como la carta de residente, con arreglo al nombre que usen socialmente, para mejorar sus posibilidades de inserción social y laboral y eludir un destino de marginación.

La Señora diputada Carmen Montón realizo las siguientes observaciones:

«La ley modifica el Registro Civil español, no el de los países de origen de los inmigrantes, entre otras cosas, porque no nos podemos meter en el Derecho de ningún país. Un permiso de residencia es como un DNI, así que si aceptáramos eso, la persona tendría dos sexos: uno con los documentos de aquí y otro con los documentos de su país. Y eso sí que crea indefensión jurídica. Aun así, es una reivindicación que debería aceptarse, aunque de momento escapa al objeto de esta ley»

Se nos responde, vía dicho diario, que sería una intromisión en el Derecho de los países de origen.

Las Asociaciones firmantes consideran que esta apreciación parte del desconocimiento de la fuerza jurídica de la Resolución de 24 de enero de 2005 de la Dirección General de Registros y del Notariado, autorizando el matrimonio entre un varón español y una transexual costarricense que no tenía reconocido en Costa Rica el cambio legal de sexo, pero que si había obtenido el cambio de nombre y sexo en su tarjeta de residencia tras sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 40 de Barcelona de 22 de mayo de 2002, por el que se declara que el sexo de J.-A. G. A. es mujer y su nombre es el de M.-M. G. A., y volante de empadronamiento.

Y que hay muchas personas transexuales con tarjeta de residencia con cambio de sexo que en su país no les son reconocidos, que no ha supuesto indefensión jurídica, sino que todo lo contrario, garantiza los derechos fundamentales para todos los residentes en este país.

La Dirección General de Registros y del Notariado, al fundamentar jurídicamente su resolución en este caso, argumenta textualmente:

“la aplicación de la Ley extranjera puede y debe ser rechazada cuando su aplicación resulte contraria al orden público internacional español. En concreto, se rechaza la aplicación de la Ley extranjera cuando tal aplicación produzca una vulneración de los principios esenciales y básicos e irrenunciables del Derecho español. Pues bien, es claro que es un principio básico e irrenunciable del Derecho civil español la posibilidad de «cambio de sexo» de las personas, de modo que por indicación de la misma Constitución Española de 1978, que protege el «libre desarrollo de la personalidad», todo sujeto, sea español o extranjero, debe tener la posibilidad de cambiar su sexo. Cuando la Ley extranjera, como es el caso de la Ley costarricense, no admite el cambio de sexo en ningún caso, dicha Ley no debe ser aplicada por los Tribunales españoles (art. 12.3 Cc.), que en su lugar han de aplicar la Ley española. Esta tesis viene reforzada por la más reciente jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, en particular en función de la interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de los artículos 8 y 12 del Convenio europeo de derechos del hombre de 4 de noviembre de 1950 en su Sentencia de 11 de julio de 2002”.

Debemos recordar también que las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado crean jurisprudencia en las materias de su competencia. De hecho esta resolución del 24 de enero del 2005 avaló que dos personas homosexuales, una de nacionalidad española y otro extranjero pudieran contraer matrimonio, en contra de la opinión de un juez de Barcelona que interpuso sentencia; volviendo a ser rechazada la ley extranjera porque su aplicación resultó contraria al orden público internacional español. Por lo tanto si esta resolución ha sido válida incluso para los derechos de las personas homosexuales, seria un acto altamente discriminatorio hacia los transexuales, a quienes en este caso fue dirigida dicha resolución, porque quedarían dados de lado y no podrían acogerse a un beneficio resolutivo ganado por sus iniciativas legales en demanda de derechos propios.

Por lo tanto se trata de una cuestión de voluntad política y no de inseguridades jurídicas, voluntad por la que no dudamos que llegado el momento el Partido Socialista votará favorablemente estas enmiendas, demostrando una vez mas estar con las colectivos mas excluidos del panorama español.

Obligado recordar que a raíz de esta resolución, Carla Antonelli, activista transexual y coordinadora del Area Transexual Grupo Federal de Gays Lesbianas, Transexuales y Bisexuales del PSOE en esos momentos, manifestó a los medios que la
resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado es 'histórica' y destaca la 'concienciación clara' de su responsable, Pilar Blanco Morales, en defensa 'de los derechos básicos y fundamentales' de los transexuales.

También La Federación Estatal de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales consideró que era una resolución histórica y valiente
y una clara apuesta por los derechos humanos así como por los derechos de las personas transexuales:

“ En una resolución histórica, la Dirección General de Registros y Notariados ha antepuesto la Ley Española a la costarricense ya que ésta última, en el caso que nos ocupa, vulnera los principios esenciales, básicos e irrenunciables del Derecho español. Según la resolución la Ley extranjera puede y debe ser rechazada cuando su aplicación resulte contraria al orden público internacional español “

Con relación a la cuestión de las personas menores de edad diagnosticadas de disforia de género, hemos solicitado que, a petición de sus padres, se pueda cambiar su nombre en sus documentos, como una de las medidas para evitar o minimizar el fuerte acoso que suelen sufrir por parte de sus compañeros de edad, y que sobrepasa los ámbitos escolares hasta extenderse por las calles, lo que anula la capacidad de intervención que pueda tener la comunidad escolar para evitarlo.

Con un cambio de nombre, concedido por vía administrativa rápida, previa presentación de un certificado psicológico y del consentimiento paterno, la persona menor de edad podrá ser escolarizada o reescolarizada con mayores garantías de discreción y protección de su intimidad, que le permitan salvar uno de los episodios más duros en la vida de cualquier persona, como es el acoso en sus primeros años.

En este caso, según sus declaraciones a El Mundo, la diputada Carmen Montón se muestra personalmente dispuesta a considerar esta cuestión y a la espera de “movimientos gubernamentales”.

En estas dos cuestiones,
debemos decir que el Partido Socialista Obrero Español, fiel a su naturaleza, observe que los inmigrantes forman hoy, en nuestra sociedad, el proletariado más necesitado de solidaridad y que, dentro de los inmigrantes, las transexuales, muchas veces refugiadas sociales de sus países de origen, donde es frecuente que vean en peligro sus vidas, son las más indefensas entre los indefensos, por lo que tenemos la seguridad de que, jamás, un partido socialista como el nuestro las abandonará a su suerte.

En el caso de las personas menores de edad con disforia de género, el Partido Socialista Obrero Español debe sumarse sencillamente al clamor social que pide para nuestros menores que puedan crecer en paz y tranquilidad, apartando para ello todas las agresiones que puedan encontrar en su camino y reconociendo la función prioritaria que corresponde a los padres en su defensa, y por tanto, las decisiones que padres y madres puedan tomar para protegerles.

Colectivos representados

* Kim Pérez F.-Fígares.
Presidenta de la Asociación de Identidad de Género de Andalucía

* Andrea Muñiz Celestino.
Presidenta de, TRANSEXUALIDAD-EUSKADI
(Asociación de Transexuales de Euskadi)

* Iván Garde Fernández
Presidente de Ilota Ledo "Grupo de transexuales, amigos y familiares de Navarra"

* Gina Serra Insua.
Presidenta de ATC Libertad (Asociación Transexuales, Intersexuales de Catalunya)

* Alberto García Catalina
Presidente de ASÍ SOMOS (Asociación de Transexuales de Castilla y León en
Valladolid)

* Abel Serafín García
Presidente de (Asociación de Personas Transexuales de Tenerife, APERTTURA)
* Alexa Montesdeoca García
Vicepresidenta-Secretaria de (Asociación de Personas Transexuales de Tenerife, APERTTURA)

* Grupo de Transexuales Masculinos de Catalunya.
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Moticias Relacionadas:

Diputada socialista Carmen Montón dice que cambio sexo residencia da indefensión jurídica y con Colectivos de transexuales reclaman que los diagnosticados con disforia de género que aún no tengan 18 años puedan cambiar de sexo y nombre

Diputada socialista Carmen Montón dice que cambio sexo residencia da indefensión jurídica

Diario El Mundo-.
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Piden incluir en la Ley de Identidad de Género a menores e inmigrantes.

Colectivos de transexuales reclaman que los diagnosticados con disforia de género que aún no tengan 18 años puedan cambiar de sexo y nombre

La Ley de Identidad de Género cambiará el martes de sexo parlamentario, un viaje del Congreso al Senado para empezar a hacer historia. Ese día, los diputados aprobarán una norma que permitirá a los transexuales inscribirse en el Registro Civil de acuerdo «a su verdadera identidad de género» y sin que necesariamente hayan pasado por ese quirófano de bisturíes genitales.

Pero el texto que salga del Congreso tiene aún renglones por escribir, matices que los diputados discutirán enmienda a enmienda en la Comisión de Justicia. Varios colectivos de transexuales apuran los minutos y quieren que la ley tenga tiempo de incorporar a los inmigrantes y a los menores.

Por ejemplo, piden que se reconozca el derecho de las personas transexuales inmigrantes a que en los documentos expedidos por España (la carta de residencia) figure «un nombre que sea conforme al género social con el que viven», dice Kim Pérez, presidenta de la Asociación de Identidad de Género de Andalucía, que firma un comunicado junto a organizaciones del País Vasco, Navarra, Cataluña, Canarias y Castilla y León.

Asunto complicado, contesta la socialista Carmen Montón, que está pasando su primera legislatura arrancando por los despachos de Las Cortes derechos nuevos. «La ley modifica el Registro Civil español, no el de los países de origen de los inmigrantes, entre otras cosas, porque no nos podemos meter en el Derecho de ningún país. Un permiso de residencia es como un DNI, así que si aceptáramos eso, la persona tendría dos sexos: uno con los documentos de aquí y otro con los documentos de su país. Y eso sí que crea indefensión jurídica. Aun así, es una reivindicación que debería aceptarse, aunque de momento escapa al objeto de esta ley».

La otra petición de los grupos de transexuales es que, a petición de sus padres o tutores, los menores de edad diagnosticados de disforia de género «puedan usar legalmente un nombre conforme al género social en que vivan, con el fin de minimizar las situaciones de acoso, y condicionado a su ratificación al alcanzar la mayoría de edad».

A la diputada Montón le seduce la idea de valorar la pubertad como un momento de madurez sexual, un tiempo de garantía de género, pero no tiene noticias de movimiento gubernamental en este asunto. La solución, el martes.
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Nota personal: Esta noticia está relacionada con,
Colectivos de transexuales reclaman que los diagnosticados con disforia de género que aún no tengan 18 años puedan cambiar de sexo y nombre.

05 noviembre 2006

Asociaciones de transexuales piden de forma inequívoca que se aprueben dos de las principales enmiendas presentadas por partidos políticos

(Agencias)/Diario El Mundo-.
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Piden incluir en la Ley de Identidad de Género a menores e inmigrantes

Colectivos de transexuales reclaman que los diagnosticados con disforia de género que aún no tengan 18 años puedan cambiar de sexo y nombre

La Ley de Identidad de Género cambiará el martes de sexo parlamentario, un viaje del Congreso al Senado para empezar a hacer historia. Ese día, los diputados aprobarán una norma que permitirá a los transexuales inscribirse en el Registro Civil de acuerdo «a su verdadera identidad de género» y sin que necesariamente hayan pasado por ese quirófano de bisturíes genitales.

Pero el texto que salga del Congreso tiene aún renglones por escribir, matices que los diputados discutirán enmienda a enmienda en la Comisión de Justicia. Varios colectivos de transexuales apuran los minutos y quieren que la ley tenga tiempo de incorporar a los inmigrantes y a los menores.

Por ejemplo, piden que se reconozca el derecho de las personas transexuales inmigrantes a que en los documentos expedidos por España (la carta de residencia) figure «un nombre que sea conforme al género social con el que viven», dice Kim Pérez, presidenta de la Asociación de Identidad de Género de Andalucía, que firma un comunicado junto a organizaciones del País Vasco, Navarra, Cataluña, Canarias y Castilla y León.

Asunto complicado, contesta la socialista Carmen Montón, que está pasando su primera legislatura arrancando por los despachos de Las Cortes derechos nuevos. «La ley modifica el Registro Civil español, no el de los países de origen de los inmigrantes, entre otras cosas, porque no nos podemos meter en el Derecho de ningún país. Un permiso de residencia es como un DNI, así que si aceptáramos eso, la persona tendría dos sexos: uno con los documentos de aquí y otro con los documentos de su país. Y eso sí que crea indefensión jurídica. Aun así, es una reivindicación que debería aceptarse, aunque de momento escapa al objeto de esta ley».

La otra petición de los grupos de transexuales es que, a petición de sus padres o tutores, los menores de edad diagnosticados de disforia de género «puedan usar legalmente un nombre conforme al género social en que vivan, con el fin de minimizar las situaciones de acoso, y condicionado a su ratificación al alcanzar la mayoría de edad».

A la diputada Montón le seduce la idea de valorar la pubertad como un momento de madurez sexual, un tiempo de garantía de género, pero no tiene noticias de movimiento gubernamental en este asunto. La solución, el martes.

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(Agencias)-.

Asociaciones de transexuales piden de forma inequívoca que se aprueben dos de las principales enmiendas presentadas por partidos políticos que mejoran sustancialmente el texto de la Ley.

El próximo martes 7 de noviembre, a partir de las 16 horas, se reúne en el Congreso de los Diputados la Comisión de Justicia de la VIII Legislatura; que va a someter a votación las enmiendas y “aprobación con competencia legislativa plena“ el Proyecto de Ley sobre el derecho a la documentación de los y las transexuales. Después de esta aprobación la Ley irá en su siguiente proceso parlamentario directamente al Senado.

Este proceso no se llevará a cabo en pleno del Congreso, por lo tanto solo puede asistir la prensa que se acredite en Comision..

Las Asociaciones de personas transexuales abajo firmantes pedimos de forma inequívoca que se aprueben las principales enmiendas presentadas por los partidos políticos que pasan a mejorar de forma sustancial el texto de la Ley, y que tratan de las dos siguientes cuestiones:

1º -Reconocimiento del derecho de las personas transexuales inmigrantes a que en los documentos expedidos por el Estado Español para su uso interno -como la carta de residencia- figure un nombre que sea conforme al género social con el que viven, de manera que se pueda conseguir una mejor integración social y laboral.

2º -Reconocimiento de la conveniencia de que, a petición de sus padres o tutores, los menores de edad diagnosticados de disforia de género, puedan usar legalmente un nombre conforme al género social en que vivan, con el fin de minimizar las situaciones de acoso, y condicionado a su ratificación al alcanzar la mayoría de edad.

Reconocemos que la Ley presentada por el Gobierno y el Partido Socialista es una norma que responde en gran medida a nuestras expectativas y a las reivindicaciones históricas del movimiento transexual, pero no por eso podemos dejar de pedir estas dos sustanciales mejoras, que ampliarían los derechos a toda la población transexual, porque entendemos que las normativas deben ser para todos y todas, sin que ningún sector social se pueda sentir excluido.

Sería lamentable que en el momento de la aprobación de la Ley, no todas las personas transexuales podamos alegrarnos por igual, sino que los derechos queden circunscritos a personas de clase A, configurando de este modo, otras personas de categoría B, dependiendo de circunstancias propias
que las dejarían marginadas.

Firman este comunicado:

* Kim Pérez F.-Fígares
Presidenta de la Asociación de Identidad de Género de Andalucía

* Andrea Muñiz Celestino
Presidenta de, TRANSEXUALIDAD-EUSKADI
(Asociación de Transexuales de Euskadi)

* Iván Garde

Presidente de Ilota Ledo
(Grupo de transexuales, amigos y familiares de Navarra)

* Gina Serra Insua.
Presidenta de ATC Libertad

(Asociación transexuales, intersexuales de Catalunya)

* Alberto García Catalina
Presidente de ASÍ SOMOS

(Asociación de Transexuales de Castilla y León en
Valladolid)

* Abel Serafín García
Presidente de APERTTURA
Alexa Montesdeoca García
Vicepresidenta-Secretaria de APERTTURA
(Asociación de Personas Transexuales de Tenerife, APERTTURA)



04 noviembre 2006

Universidad de Barcelona acepta cambiar nombre dos estudiantes transexuales masculinos

Vanguardia-.
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Hasta hace unos días, Pau seguía teniendo su nombre en femenino en todos los comunicados. "Creo que se han empezado a movilizar por la presión". El pasado lunes día 30 se realizó una concentración de apoyo a sus casos en la plaza cívica de la Universitat Autónoma, foto izquierda.

Se llaman Miquel y Pau, aunque en su DNI diga que nacieron biológicamente mujer. Ambos son alumnos de la universidad autónoma de Barcelona (UAB) y se definen como transexuales masculinos. Miguel, de 19 años, está en tercero de sociología, y Pau, de 18, cursa segundo de periodismo y según explicaron ayer a La Vanguardia se han visto inmersos en una odisea burocrática desde que comenzaron la carrera para pedir a la administración universitaria que se les cambie el nombre femenino con el que nacieron por el que son conocidos en su ámbito íntimo y familiar desde hace años. "No exigimos que nos cambien el nombre en ningún título oficial ni nada que infrinja la ley, sino sólo en aquellos documentos internos como las listas de clase, las notas o las convocatorias de alumnos para un trabajo". Aclaran.

La odisea parece que está a punto de llegar a su fin ya que el vicerrector de estudiantes de la UAB, Joan Carbonell, aseguró: "Nos hemos puesto en marcha y hemos aceptado ponerles su nombre masculino en las listas internas como ellos pedían". Carbonell indicó que no se enteró de estas reivindicaciones hasta "hace diez días". "En ningún caso se ha tratado de un caso de discriminación como ellos dicen, sino que creo que no han sabido utilizar los canales adecuados para mostrar sus queja", argumentó Carbonell.

"Cuando entré con 17 años en esta universidad no tenía -ni lo tengo ahora- el nombre cambiado en el DNI ya que para que un transexual lo consiga tienes que pasar por un proceso muy largo. Hay que seguir una terapia psiquiátrica, un proceso judicial, hormonarte y operarte, lo que supone un coste económico y personal que por ahora no quiero pasar", explica Miguel.

Pero tras dejar su instituto de Barcelona, pensó que la UAB era el lugar apropiado para pedir esos cambios en los formularios. "Creo que tengo el mismo derecho que cualquier alumno a tener mi nombre masculino en la lista de los profesores o en el correo electrónico que nos adjudican, razona.

Tanto Pau como Miguel aseguran que hay antecedentes de cambios de nombre en transexuales en institutos e, incluso, en la Universidad de Barcelona (UB), y que esta modificación ayudaría a "normalizar una situación que muchos transexuales han sufrido en silencio". Los jóvenes critican que "siempre nos contestasen con que era un tema administrativo y que no lo podían cambiar".

03 noviembre 2006

Del sexo y su sombra (del "misterioso hemafrotida" de Michel Foucault)

Raquel Capurro
seguido de Un caso escandaloso (nouvelle) de Oskar Panizza

Este libro se interna en una lectura de la presentación que hace Michel Foucault del caso de Herculine Barbin cuyo testimonio cobra actualidad en el conjunto de voces que, desde distintas experiencias, cuestionan hoy la bio-normativa heterosexual. Decir que se trata de las "Memorias de un hermafrodita francés del siglo XIX" adelanta la problemática. Herculine Barbin relató su corta vida en función de los avatares que le deparó la malformación anatómica de su "aparato reproductor". Su vida interroga una época en la que la obsesión por “el verdadero sexo” exigía la clara definición de las identidades sexuales varón o mujer- al precio de la segregación de las diversidades que muestran los matices de placeres y deseos a los que acceden los humanos.

Michel Foucault hizo repercutir sobre el testimonio de Herculine el eco bufón de la nouvelle (que aquí presentamos) de Oskar Panizza, ese “escritor maldito”, como decía André Breton, que conoció la cárcel y la censura por su osadía blasfema, "ese psiquiatra que caminaba hacia su propia locura" (Foucault). Pero además, dejando con ello de lado su habitual modo de “borrarse” ante el material recogido al presentar los casos, Foucault se arriesga a hacerlo de tal modo que se construye entre el caso y su presentador a través de Panizza un entramado que reclama ahora una posición activa del lector para desentrañarlo. En efecto, por esa vía se verá llevado a interrogar los supuestos naturales de sus certezas perceptivas y a admitir que, cuando éstas se desmoronan, se ve tentado a poner el problema del lado de la "realidad", desconociendo activamente que dicha "realidad" está tramada con los efectos y condicionamientos de su cultura. Podrá situar así, al mismo tiempo, lo que Jacques Lacan llamó "la opacidad sexual".

Lo puedes comprar en: Librería PAIDOS Central del libro psicológico
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Nota personal: Las Editoriales, que quieran hacerse publicidad en este sitio, que me dejen un mensaje en el Post-It, dejando forma de contacto.Muchas gracias.

Cuerpos sexuados La política de género y la construcción de la sexualidad

En relación a la noticia en este mismo sitio que lleva por título Ambigüedad sexual y nombra a Anne Fausto-Sterling, profesora de Biología y de Estudios de la Mujer en la Universidad de Brown, Estados Unidos.La Editorial Melusina, me hace llegar lo siguiente:

En relación al último artículo en el que habláis de Anne Fausto-Sterling. Acaba de publicarse en castellano su célebre libro CUERPOS SEXUADOS a cargo de la editorial Melusina

Saludos
Editorial Melusina (*1)

Lo puedes comprar en:
www.melusina.com
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Cuerpos sexuados
La política de género y la construcción de la sexualidad

Anne Fausto-Sterling

Traducción del inglés de Ambrosio García Leal

¿Tienen los hombres y las mujeres un cerebro distinto? ¿Por qué unos prefieren el amor heterosexual y otros se decantan por las personas del mismo sexo? ¿Está la identidad sexual determinada por la biología o es tan sólo un producto de las convenciones sociales? En este extraordinario e irreverente ensayo Anne Fausto-Sterling señala que la respuesta a estas preguntas hay que buscarla tanto en el reino de la ciencia como en el de la política.

Este libro recibió el Premio a la Publicación Destacada de la Asociación de Mujeres en Psicología y el Premio Robert K. Merton de la Sección de Ciencia, Conocimiento y Tecnología de la Asociación Sociológica Norteamericana.

Este lúcido ensayo constituye un reto de gran calado para la investigación científica, la creación de una política social y el futuro de la teoría feminista y de género.
Publishers Weekly

Fascinante ... Mientras los médicos, científicos y otros ciudadanos continúan haciendo acopio de ideas sobre los hombres y las mujeres en este nuevo siglo, este cuidadoso y brillante trabajo de Fausto-Sterling nos ofrece una oportunidad para cuestionar los prejuicios y soñar con nuevas formulaciones casi tan radicales como lo fue el de conceder a las mujeres el derecho a voto.
New England Journal of Medicine

Se trata de un libro fascinante y esencial; enérgico y erudito, pero también amable y pícaro.
Natalie Angier

Culmina de esta manera su autora un trabajo que le ha supuesto seis años de dedicación a esta ambiciosa obra de síntesis que ahonda en algunos aspectos de su anterior The Five Sexes (1993) y busca la provocación para estimular la discusión sobre aspectos como el feminismo o la sexualidad.
Encuentros. De lecturas y lectores

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(*1) Nota personal: Las Editoriales, que quieran hacerse publicidad en este sitio, que me dejen un mensaje en el Post-It, dejando forma de contacto.Muchas gracias.

Herculine Barbin. Hermafroditismo y condena

Extraído de Anónima-.
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Herculine Barbin vivió como niña en un colegio monasterio donde más tarde ejerció de profesora hasta que su ambigüedad sexual, intolerable para el entorno social en que vivía, la llevó al suicidio en 1868 en París a la edad de 30 años.

Hasta los 27 años Herculine Barbin había vivido y tenido toda la socialización de una chica: estudió en colegios de monjas y se preparó para ser maestrina.

En 1856, con 17 años, entró en la École normale d'Oléron para formarse como institutriz.

A los 24 años unos dolores abdominales la llevan a un médico que descubre una mala formación de sus genitales. Varios exámenes médicos deciden que ella había sido bautizada con el sexo equivocado.

En un proceso relativamente corto, sólo algunos meses, Alexina desaparece de los registros legales y aparece en su lugar Herculine. La ley definió que ella debería comportarse, trabajar y mantener relaciones sexuales apropiadas a su sexo. Tal vez no sea necesario decir el final de esta historia:

Herculine no soportó ser arrancada de su medio social (trabajaba en una escuela sólo de chicas). A los 30 años se suicidó, o mejor, la suicidaron. Aun delante de las evidencias que esta chica no podría vivir los roles masculinos, la medicina y al justicia se unen para decidir su vida (o será su muerte?).

Abel Barbin, nacido Herculine, tenía cuerpo de hombre, pero un micropene de apenas 5 centímetros, sin perforar, sólo un testículo (el derecho), ya que el izquierdo no había descendido, y no contaba con ningún rastro de haber sido fértil (haber producido espermatozoides) jamás. Con el paso de los años, se llegó a la conclusión de que Herculine Barbin había nacido niño, pero con un déficit de la enzima 5 alfa reductasa, que ayuda a convertir la testosterona en la dihidrotestosterona, la hormona que es responsable de "masculinizar" los genitales. Por eso se había confundido con una niña al nacer.

Herculine siente el fin acercarse y relata en su diario:

“Cuando llegue ese día, algunos médicos, harán un poco de ruido alrededor de mis despojos: destrozarán todos los resortes extinguidos, traerán nuevas luces, analizarán todos los misterioso sufrimientos agolpados en un solo ser. ¡Oh, príncipes de la ciencia, químicos preclaros, cuyos nombres resuenan en el mundo, analizad pues, si es posible, todos los dolores que me han abrasado, que han devorado este corazón hasta sus últimas fibras; todas esas lágrimas ardientes que lo han ahogado, que lo han sofocado bajo opresiones salvajes!”

(116:1985)

Si sus conformaciones genitales eran ambiguas sugiriendo una situación de intersexo, ¿por qué no hicieron la opción de mantenerle el sexo femenino, ya que no había conflicto con los roles de género para los cuales fue preparada? Porque Herculine estaba enamorada de una chica. Lo que podría parecer una buena solución representó el fin para Herculine.

El famoso anatomista, Tardieu, afirma:

“...no pudo suportar la existencia miserable que su nuevo sexo incompleto le imponía.
Ciertamente, en este caso, las apariencias del sexo femenino habían llegado muy lejos,
pero, no obstante, la ciencia y la justicia se vieron obligados a reconocer el error
devolviendo a este joven a su sexo verdadero.” (141:1985)

El caso de Herculine data de 1860,
sus memorias han sido recuperadas a finales de los 70 por Michael Foucault.

02 noviembre 2006

Comunicado de prensa de la Asociación TOWANDA (Aragón, España)

(Agencias)-.
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Manifestaciones homófobas del alcalde del municipio turolense de Escucha.

Towanda, Asociación por la Igualdad de lesbianas, gais, bisexuales y transexuales de Aragón, ha tenido conocimiento de las injustificables manifestaciones homófobas de Luís Fernando Marín Herrero, alcalde del municipio turolense de Escucha y miembro del Partido Socialista Obrero Español, quien, en un pleno del Ayuntamiento celebrado el 24 de octubre, se refirió en repetidas ocasiones a Pedro Lobera, diputado de Chunta Aragonesista en las Cortes de Aragón, con el calificativo de “chapero mayor del reino”.

Desde Towanda condenamos la intolerable y homófoba actitud del alcalde de Escucha al entender que, con una intención ofensiva evidente, ha utilizado la orientación sexual de una persona como argumento para descalificarlo. Emplear el término "chapero" (*1) como insulto degrada a las personas que ejercen esa profesión. Podemos imaginarnos la reación social que se hubiese producido de habérsele llamado "puta" a una diputada de las mismas Cortes de Aragón; seguramente de forma inmediata todos los grupos parlamentarios hubiesen reprobado tal manifestación, y pedirían la retractación pública a la persona que lo hubiese proferido, incluso los miembros que perteneciesen a su mismo partido. Para nosotras y nosotros produce idéntico rechazo lo que ha sucedido con Pedro Lobera y no podemos esperar una respuesta menos diligente. El cargo representativo que ocupa el Señor Marín impone un especial respeto a la la ciudadanía, y como parte de la misma hacia las personas que tenemos una orientación afectivo-sexual no heterosexual, respeto que desde Towanda entendemos que ha sido vulnerado.

Por ello, desde Towanda exigimos a los dirigentes del PSOE que su partido condene expresamente dichas manifestaciones, y que adopten las medidas necesarias para que tal situación no vuelva a producirse.

Igualmente, exigimos al Señor Marín que presente públicamente sus disculpas al Señor Lobera.

Los pasados días 20, 21 y 22 de octubre tuvo lugar un encuentro Lésbico, Gay, Bisexual y Transexual en el municipio de Albarracín, el primero que se ha celebrado en la provincia de Teruel, organizado por Towanda, al que asistieron personas de todo el Estado, y en el que tuvimos que asistir a penosas reacciones homófobas en forma de imprecaciones e insultos dirigidos hacia algunos de los asistentes que, si bien consideramos minoritarias y que no reflejan el sentir de la población turolense, demuestran la necesidad de profundizar en políticas favorecedoras del respeto a la diversidad afectivo-sexual, actualmente insexistentes por desidia de los organismos públicos.

Resulta lógico entender que el respeto social ha de comenzar por la propia actitud de los cargos públicos que ocupan puestos de responsabilidad.

Por ello, con el fin de atender a la realidad del colectivo LGTB en el medio rural y pequeñas localidades, particularmente en lo que se refiere a la implantación de medidas de atención a las personas que lo integran y de acciones formativas e informativas de prevención de la homofobia, desde Towanda hemos solicitado en repetidas ocasiones mantener un encuentro con responsables de los Departamentos de Educación, Cultura y Deporte y de Servicios Sociales y Familia de la Diputación General de Aragón. Dado que nuestra solicitud no ha sido atendida, aprovechamos para reiterarla y manifestar que desde Towanda no cejaremos en nuestra lucha por el respeto a la diversidad afectivo-sexual.

TOWANDA Lesbianas,Gais,Transexuales y Bisexuales de Aragón

www.towanda.es

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(*1)
Un "Chapero" es un hombre homosexual, que ejerce la prostitución.

31 octubre 2006

La ley de identidad de género (México), requiere discusión y modificaciones: activistas

Agencia Especializada de Noticias notieSe-.
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* El acceso a la identidad genérica y sexual no debe subyugarse al fallo de los médicos

* De nada serviría leyes si no se generan cambios culturales para evitar la discriminación

Xalapa, Veracruz, octubre 20 de 2006-. El proyecto de ley de identidad de género “es el derecho de una persona a ser quien quiera ser, sin embargo requiere discusión y modificaciones”, dijo la periodista transexual Gloria Hazel Davenport en el Tercer Encuentro Nacional de Escritores sobre Disidencia Sexual e Identidades Sexogenéricas que se llevó a cabo en la Universidad Veracruzana.

Indicó que cualquier iniciativa legislativa de identidad genérica y sexual debe incluir el derecho de la persona a la salud tanto física como psíquica, a las oportunidades laborales, al placer y al cuerpo.

Según dicho proyecto,
“la rectificación registral de sexo se otorgará por sentencia judicial una vez que el demandante demuestre que ha logrado con el tratamiento médico autorizado una apariencia anatómico- genital externa lo más próxima posible al sexo reclamado”.

Al respecto, la escritora afirmó que el acceso a la identidad genérica y sexual no debe subyugarse al fallo absoluto de los médicos, sino a la voluntad del ser humano que así lo decida.

Asimismo, aseveró:
“El requerir una modificación genital quita a la persona su derecho al placer y reduce la identidad a una visión genitalista. Una mujer es mucho más que una vagina”.

No cambiar esta concepción tendría implicaciones capitalistas que negarían a las transexuales que no tiene recursos económicos el acceso a sus derechos, pues
el proceso de reasignación quirúrgica sobrepasa los 120 mil pesos, agregó.

A su vez, la investigadora argentina Diana Maffia expuso que un reto para la sociedad civil organizada es no sólo aprobar nuevas leyes, pues otro camino podría ser buscar la inclusión, dentro de la jurisdicción existente en un Estado, de condiciones para el ejercicio de los derechos de personas con identidades diversas que no encajan en el sistema heterosexual imperante.

Respecto a este tema, la activista transexual Silvia Susana Jiménez señaló “de nada nos serviría cualquier cantidad de leyes si no se generan primero cambios culturales para evitar la discriminación de las transexuales y podamos tener el pleno acceso a los servicios y derechos de todos los ciudadanos”.


30 octubre 2006

Las y los transexuales del mundo ya tienen a su nueva reina

Agencia EFE-.
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La mexicana Erica Andrews fue elegida Miss Transexual Internacional 2006, en la última edición del concurso, que se desarrolló en Tailandia. Se alzó con la corona entre 26 transexuales de 14 países.

Entre 26 transexuales de 14 países la mexicana Erica Andrews fue elegida Miss Transexual Internacional 2006.

En el marco del certamen que se desarrolló al sudeste de Bangkok, en Tailandia, la mexicana Erica Andrews levantó el trofeo después de que el jurado la proclamara vencedora del concurso anual.

Entre las favoritas estuvo la colombiana Diana Marie Barber, quien estuvo cerca de convertirse en la vencedora.

28 octubre 2006

Polémica en el parlamento italiano por lavabo para transexuales

(Agencia Reuters) ROMA-.
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¿Que servicio debe utilizar en el parlamento un político que es transexual?.

La espinosa pregunta llegó el viernes al Congreso de Italia, el primero de Europa que tiene una parlamentaria transexual.

"No puede utilizar ese lavabo. Este el servicio para señoras", dijo la diputada de centro-derecha Elisabetta Gardini el viernes según Vladimir Luxuria (fotografía), lo que provocó un altercado que forzó al presidente de la cámara a intervenir.

Nacido hombre, Luxuria viste con ropa de mujer pero no se ha sometido a una operación de cambio de sexo. Elegida parlamentaria por el centro-izquierda en abril, el defensor de los derechos gay y ex drag-queen de 40 años prefiere que le llamen "ella".

"He utilizado los servicios para señoras durante años. Nunca he tenido un ataque con tales tonos violentos", dijo Luxuria.

"Sería muy embarazoso para mí utilizar el servicio de caballeros. Para mí, y para los propios hombres".

Gardini, portavoz del partido de Silvio Berlusconi Forza Italia, dijo que se conmocionó al chocarse con Luxuria en el servicio. "Lo vi allí y realmente me puse enferma", dijo, añadiendo que había escrito una carta de protesta a las autoridades del parlamento.

"Debería tener un servicio sólo para él", dijo. Gardini está respaldada por algunos diputados de centro-derecha que piden la creación de un tercer servicio especial para los transexuales.

Los defensores de la diputada de centro-izquierda Luxuria se alzaron, uno de ellos acusando a Gardini de una discriminación equivalente al racismo.

"Siento que debamos discutir esto", dijo.

No es la primera vez que Luxuria ha entrado en conflicto con el centro-derecha.
Una vez preguntó a Alessandra Mussolini, nieta del dictador fascista Benito Mussolini, si deseaba encerrar a los homosexuales.

"Mejor un fascista que un maricón", contestó Mussolini.


Ambigüedad sexual

Perfil.com/ Capital Federal, Argentina-.
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Existen más de dos sexos en la naturaleza.
Desde los hermafroditas hasta los individuos que tinen cromosomas sexuales de más, la diversidad es más grande que lo que se cree. Cuál es la diferencia entre intersexuales, transexuales y travestis. La polémica por las operaciones para cambiar el sexo.

La mentada revolución sexual de los 60 quedó tan corta como las minifaldas. Aunque las mujeres se saquen o se pongan los corpiños; los adolescentes se inicien antes; los gays se casen, se divorcien y puedan adoptar chicos; y los travestis se instalen en cada esquina,
existe una realidad todavía no reconocida en el mundo:
los intersexuales.

Hay sexos más allá de los machos (XY) y las hembras (XX). Según Anne Fausto-Sterling, profesora de Biología y de Estudios de la Mujer en la Universidad de Brown, Estados Unidos, el dualismo estaba bien para los ideales platónicos puros, pero ya es hora de abrir los ojos. La investigadora norteamericana asegura que el 1,7% de los chicos que nacen tienen una ambigüedad sexual. Basta ver a la modelo argentina Sol Donato(fotografía) –quien saltó a la fama en el programa Fantasías con su antiguo nombre, Juan– contradiciendo sus órganos sexuales masculinos. O mirar la diversidad sexual que se presenta más a menudo de lo que se cree en la naturaleza salvaje. La realidad sexual, definitivamente no está pintada en en blanco y negro.

La reciente confesión pública de cambio de sexo (de mujer a hombre) del neurocientífico Ben Barres, quien escribió en la revista Nature un artículo defendiendo la capacidad científica de las mujeres, volvió a poner el asunto en la vidriera. Aunque el propio Barres no quiso ahondar en los motivos de su cambio de género, utilizó su experiencia de haber calzado tanto zapatos femeninos como masculinos para tirar por tierra con los prejuicios sobre las diferencias “naturales”, “biológicas” o “cerebrales” en las capacidades cognitivas de hombres y mujeres.

“Como una persona transgénero, nadie entiende mejor que yo la existencia de diferencias innatas entre hombres y mujeres. Sospecho que mi identidad fue causada por mi exposición fetal a altas dosis de drogas tipo testosterona. Pero no hay evidencias de un cerebro dimórfico (en dos formas) para las habilidades académicas”, dice el biólogo y médico de 51 años. Su vida es una caja de sorpresas. “A partir de que empecé a tomar testosterona (hormona masculina), hace 10 años, perdí la habilidad para llorar fácilmente. Y la gente ahora me trata con más respeto. Incluso puedo terminar una frase completa sin ser interrumpido”, se ríe Barres, quien es profesor de Neurobiología en la Universidad de Stanford.

Parece que allí los cambios sexuales son más tolerados. De hecho, el famoso profesor de Biología y Ecología Jonathan Roughgarden se transformó en la profesora Jean en 1998. Aunque la autora del libro El arcoiris de la evolución se ofende ante las preguntas sobre
su identidad sexual, lo cierto es que su transformación de varón a mujer se convirtió en centro de miradas de todo el mundo, cuando en el 2003 se conoció la noticia. Roughgarden dice que recibió ironías académicas sobre su cambio sexual, pero agradece el apoyo
que recibió de la mismísima Condoleeza Rice, entonces administradora de la Universidad de Stanford.

Con la Biblia en la mano, Jean dice que hay una pluralidad de sexos ahí afuera, y que la idea de que los machos gastan enorme energía en lucir atractivos para que las hembras los elijan no es la regla. En todo caso, dice, los animales muestran una gran variación. Y así como hay peces, ciervos y ranas que pueden cambiar de sexo según la temporada y los recursos disponibles, hay grandes monos
que hacen de la homosexualidad una práctica cotidiana.

Diferencias

Normalmente, el sexo viene determinado en un par de cromosomas de las células (los famosos XX o XY) . Aun así, durante las primeras semanas del desarrollo, todos los embriones son femeninos. Tiene que ponerse en marcha el gen SRY del cromosoma Y, junto con un baño de hormonas tipo testosterona, para que ese embrión se masculinice, desarrollando sus gónadas (testículos) y el pene alrededor de la semana 12 de gestación. Aunque la cultura y la familia luego asignen un determinado género sexual, la biología es la que usualmente manda. Salvo en un puñado de recién nacidos, cuya anatomía o cromosomas se llevan de patadas con su identidad sexual.

La cuestión de los intersexos es compleja. Por un lado, están los cinco sexos que definió Anne Fausto-Sterling y las otras categorías orgánicas que los médicos consideran patológicas (intersexuales). Por el otro, sobresalen las personas que se sienten dentro de cuerpos equivocados (transexuales).

“El transexualismo es un diagnóstico que se hace sólo en personas que no se sienten contenidas en su ‘envase’ original. Son varones en el cuerpo de una hembra, o viceversa. Para estar seguros de este diagnóstico y aconsejar la cirugía de reasignación sexual se deben hacer varias cosas. Especialmente, deslindar una confusión con psicosis o simplemente trasvestismo”, explica el médico sexólogo León Gindin, profesor de Sexualidad y Salud en la Universidad Abierta Interamericana.

“Los transexuales, varones o mujeres, presentan un deseo irresistible de pertenecer al sexo opuesto (al asignado genéticamente
y por sus genitales externos), por lo cual requieren de tratamientos hormonales o quirúrgicos para la reasignación sexual.
Diferente es el caso del transvestido (travesti), quien sólo se viste con ropas del otro sexo para satisfacer un deseo erótico fetichista y que de ningún modo desea un cambio real de sexo”, explica el endocrinólogo y sexólogo Alberto Nagelberg, secretario de la Sociedad Argentina de Andrología.(*1)

La intersexualidad plantea discordancias biológicas, por cromosomas que contradicen a los órganos sexuales o a las gónadas (testículos u ovarios). Dentro de los intersexuales, el hermafroditismo es conocido hace siglos. En el libro Sexing the body, Fausti Sterling recuerda el caso de un soldado italiano que, en 1601, shockeó a su batallón cuando dio luz a una saludable niña. Los muy raros hermafroditas presentan en su cuerpo tanto ovarios como testículos. Más frecuentes son los pseudohermafroditas, que pueden tener un pene pequeño o una semivagina. Por ejemplo, una persona con cromosomas XX en sus células (que le asignarían un sexo femenino) también presenta los genitales “opuestos” (pene o testículos). O una persona XY (biológicamente, un macho) desarrolla pechos y porta ovarios.

Según estableció inicialmente Fausto-Sterling,
existen cinco sexos: macho (cromosomas sexuales XY), hembra (XX), individuos XY con órganos predominantemente femeninos (fems), individuos XX con anatomía parcialmente masculina (mems) órganos o individuos con mezclados (herms).

Pero hasta la misma pionera en este tema reconoce que la diversidad sexual escapa hoy a las cinco categorías básicas. Los transexuales también abarcan a quienes, como la adolescente argentina “Nati”, nacieron en un cuerpo enteramente masculino, pero se sienten mujeres. Y reclaman hormonas –y hasta cirugías– para que su identidad sexual coincida con su aspecto físico. “El transexual no tiene un componente físico, está marcado por el deseo y definido por la psicología. En cambio, el intersexual está determinado por la biología”, explica el psicólogo y sexólogo Jorge Raíces Monteros, vocero de la Organización Internacional de Intersexuales (ISNA).

Ocultamiento

Aunque la cifra de 17 intersexuales por cada 1.000 nacidos vivos ha sido cuestionada por otros expertos –por ejemplo, el pediatra norteamericano Leonard Sax dijo que sólo son 2 por cada 10.000, mientras que el psicólogo médico John Money decía que eran el 4% de la población–, cada vez los médicos reconocen más la existencia de ambigüedad sexual a nivel físico (los famosos cinco sexos o los intersexuales) o psíquico (los transexuales).

La mayoría de los médicos sigue una política de ocultamiento en los casos de cambio temprano de sexo, en combinación con los padres. Algunos intersexuales recién se enteran cuando no pueden tener hijos. Es el caso de los XXY: individuos con un cromosoma de más (síndrome de Klinefelter) con apariencia completamente masculina, pero sin espermatozoides. O de quienes padecen el síndrome de Turner, que portan un solo cromosoma X en sus células, y son mujeres de estatura baja (16 cm menos).

Más allá de las anomalías cromosómicas, también están los que padecen de un problema hormonal. Algunos son incapaces de procesar la hormona testosterona (se los conoce como IAS, síndrome de insensibilidad a los andrógenos). Si bien son criados como niñas, son geneticamente machos (XY) pero no tienen pene sino vagina y clítoris, mientras que sus testículos están en el abdomen pero no se ven. "Traté a una mujer que era muy femenina en todos sus rasgos, no tenía vello axilar pero sí mamas y útero. Nació con testículos, que le fueron extraídos en la pubertad. Se le dieron luego estrógenos”, recuerda la especialista en fertilidad asistida Ester Polak de Fried. "Cuando me vino a ver, le dije que había que recurrir a óvulos ajenos, porque ella no los producía. Finalmente, quedó embarazada y tuvo un bebé”, todavía se emociona la directoraa del Instituto CER, sin reparar en la rareza de que un XY fue capaz de gestar un hijo con toda felicidad.

Otras mujeres padecen hiperplasia adrenal congénita (CAH), "un desorden enzimático que se presenta en las niñas XX con ovarios normales y un cuadro de ambigüedad sexual (fusión de los labios de la vulva e hipertrofia del clítoris)”, explica el ginecólogo y endocrinólogo Manuel Nölting. A veces, los médicos cometen un error y los inscriben como varones, por su aspecto externo. "Ahora se puede hacer un estudio fetal del líquido amniótico mientras el bebé está en la panza. Si se descubren niveles elevados de ciertas enzimas y hay antecedentes de hermanos con CAH, se le puede dar un corticoide a la madre (dexometasona) para impedir la virilización del feto", revela Ester Polak. “Así, se previene un problema al nacer, o al menos, se lo minimiza en el útero materno”.

Muchas veces, el problema aparece en la adolescencia en individuos con cromosomas y órganos sexuales normales. En la hiperplasia adrenal congénita tardía, las mujeres pueden ver que su clítoris se alarga, surgen alteraciones menstruales, les crece barba o se dan cuenta de que no puede tener hijos. "El diagnóstico se realiza por medio de pruebas de laboratorio y/o moleculares. Somos los ginecólogos y endocrinólogos quienes realizamos el tratamiento, en forma sencilla”, apunta Manuel Nölting, jefe de Endocrinología Ginecológica del Hospital de Clínicas, de la UBA.

Polémica

¿Corresponde establecer la categoría de “intersexuales” en todos los casos? Los expertos no se ponen de acuerdo. Pero generalmente actúan cuando un bebé nace con un sexo ambiguo. De acuerdo con cuál órgano predomine, deciden por mujer o varón mediante la extracción quirúrgica de lo que no “encaja” en la norma. Se basan usualmente en la teoría de John Money (*2), según la cual la sexualidad de un chico depende del entorno, y antes de los dos años se puede decidir qué sexo asignarle, sin mayores consecuencias. Por su parte, el especialista argentino Nölting destaca que “las decisiones, una vez evacuadas las dudas acerca de la verdadera condición de mujer o varón, se tomarán en épocas muy tempranas de la vida con terapias correctoras de los genitales y excepcionalmente en épocas tardías”.

Aunque no hay cifras, se estima que se realizan entre 100 y 200 reasignaciones sexuales quirúrgicas cada año en los Estados
Unidos. En el mundo, llegarían a 1.000 anuales. Fausto-Sterling y otros especialistas proponen aplazar la decisión hasta que los adolescentes definan su identidad sexual, sobre la base de que el género es una construcción social que no tiene que coincidir exactamente con la anatomía. En eso coincide Sol Donato: “Hay que dejar que la persona crezca y tome una decisión libremente.” Pero el tiempo pasa, y los intersexuales siguen sin ser comprendidos por la justicia. Y tampoco por la ciencia.
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(*1)
El Travestido o Travestismo en Europa no está considerado de la misma forma, en primer lugar, el Travestismo es una parafília (como un estado fetichista), es decir hombres de cualquier condición económica, social, de diferentes orientaciones sexuales algunos son homosexuales otros son heterosexuales, incluso casados, que encuentran placer sexual al vestir ropa de mujer. Después nos encontramos con la Travesti que en Latinoamérica, se les considera hombres vestidos de mujer (aun hormonadas) como en el primer caso, pero en Europa la diferencia no existe, en Europa no consideramos que el Travestismo (salvo en casos de parafília) son "enfermos", sino son igualmente mujeres Transexuales que aun no han llegado a una CRS (Cirugía de Reasignación Sexual), por diferentes motívos, como podría ser miedo al quirófano, una enfermedad, por ejemplo cardiáca (suelen ocurrir debido a la causa-efecto de la ansiedad-depresión con interacción a la terapia hormonal) o simplemente por motívos económicos, es por este motívo que muchas mujeres Transexuales ejercen la prostitución ya que al no ser reconocidas como mujeres, y por lo tanto no tener una documentación acorde con su género femeníno, no encuentran salida en el campo laboral, en definitiva, en Europa no se considera a la Travesti ni a la Transexual, conceptos diferentes por el sencillo motívo que encontramos que definir a una Travesti como tal es puramente elitista y considerarla como una mujer de "segunda categoría".

(*2) La Teoría de Jonh Money es una auténtica barbaridad, ya que ningún individuo resulta Transexual por su entorno, este "Dr." realizó un experimento (y te lo cuento muy resumido), con un niño que al irle a practicarle una circunsición siendo bebé se le escapó el bisturí por error y le cortó parte del pene, ante tal situación realizó un convenio con sus Padres diciendoles que si a este niño se le realizaba una CRS (Cirugía de Reasignación Sexual) y se le educaba como una niña, este bebé nunca sabría que nació varón, cuando este niño llegó a la pubertad, empezó a tener un exceso de demostraciones masculinas, por lo tanto es cuando conoció lo que le habían realizado sus Padres y el "Dr. John Money", él se sentía hombre como varón que había nacído, y aun siendo educado como niña marcaba continuamente un rol masculino, ahí es cuando se demuestra que la persona Transexual nace y no se hace, este hombre que fue causa de un
"experimento por parte de un "cientifico loco" y el desconocimiento de sus Padres acabó suicidandose".

Por último y para terminar, me resulta vergonzoso que de donde he encontrado este artículo sea un diario digital en la sección de psicología, y solamente en un cierto momento se escriba CRS y sí "cambio de sexo", una vez más se demuestra la poca información de algunos medios de comunicación a la hora de abordar este tema.

25 octubre 2006

Concluyen las jornadas vih-hepatitis C con más de 100 personas en Bilbao, Vizcaya (España)

Asociación Itxarobide/Asociación T4/Comisión antisida de Vizcaya/Feat/(Agencias)-.
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Más de 100 personas
acudieron a Bilbao de todo el estado español la pasada semana , 19 y 20 de Octubre para trabajar en las II Jornadas de abordaje de la coinfección vih-hepatitis c.
"Un reto social y sanitario"

Nuestros objetivos más generales han sido :

-Dar visibilidad a esta doble epidemia, teniendo especial mirada a los usuarios de drogas inyectables y el trabajo hecho con esta población. Contamos con experiencias de aquí y tambien con una activista de Nueva York (Jen Curry).

-Establecer mensajes de prevención , así como métodos de buenas practicas en todo lo que supone la coinfección.

-Crear alianzas de trabajo y detectar la situación actual (que por otra parte es bastante dolorosa).

Trabajadores del mundo social y sanitario, activistas, afectados y usuarios, médicos, investigadores, personas del gobierno y voluntariado nos juntamos con un programa de ponentes muy atractivo y actual.
Es necesario seguir trabajando desde las asociaciones sin ánimo de lucro para que el abordaje de la coinfección pueda dar pasos y de esa manera los trabajos de prevención y asistencia, que quizás sean los más urgentes lleguen a todos los lugares del estado.

Dar las gracias a todas las personas que acudieron por su buen hacer, su respeto al otro y la gran riqueza que ha sido conocer otros recursos, debatir y aprender. Yo he aprendido mucho.

La Asociación T4, Comisión antisida de Vizcaya, Feat e Itxarobide os damos las gracias.

En breve estarán colgadas en la web de feat (Foro español de activistas en tratamientos del vih)
www.feat-vih.org las presentaciones del programa. Además elaboraremos unas conclusiones que las enviaremos a las redes.

Itxarobide
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Noticia relacionada con: LA COINFECCIÓN A DEBATE II JORNADAS DE ABORDAJE BIO-PSICO-SOCIAL DE PERSONAS COINFECTADAS por VIH y HEPATITIS C

Comunicado de prensa de TRANSEXUALIDAD-EUSKADI

AP/Agencias-.
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En referencia a la reciente noticia sobre el estudio por parte del Parlamento Vasco de la inclusión de la cirugía de reasignación sexual o más conocida como “cambio de sexo”, dentro de las prestaciones de Osakidetza (Servicio Vasco de Salud), TRANSEXUALIDAD-EUSKADI, desea expresar a toda la prensa nacional lo siguiente:

No consideramos en estos momentos un debate social sobre dicha prestación, ya que este debate ya está superado, no consideramos oportuno volver una y otra sobre un tema que ya está a nivel parlamentario.

Por consiguiente TRANSEXUALIDAD-EUSKADI, no va a realizar ninguna declaración de prensa hasta conocer los resultados de dicha posibilidad de la inclusión de las cirugías de reasignación sexual dentro de las prestaciones de Osakidetza y su posible aprobación.

Ángel De La Granja
Coordinador/

Andrea Muñiz Celestino
Presidenta de, TRANSEXUALIDAD-EUSKADI
(Asociación de Transexuales de Euskadi)
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Noticia relacionada con:
El Parlamento vasco estudiará la inclusión de las operaciones de cambio de sexo en Osakidetza (País Vasco, España)


23 octubre 2006

El Parlamento vasco estudiará la inclusión de las operaciones de cambio de sexo en Osakidetza (País Vasco, España)

El Correo Digital/EuropaPress/Agencias-.
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El servicio vasco de salud ofrece tratamiento hormonal a unos 36 transexuales y el tripartito destina 60.000 euros a ayudas

El Parlamento vasco analizará la posibilidad de incluir las operaciones de cambio de sexo entre las prestaciones de Osakidetza a través de una ponencia cuyas conclusiones deberán estar listas antes de la aprobación de los Presupuestos del próximo año. La iniciativa, adoptada hoy en Comisión de Sanidad, ha sido respaldada por los grupos del tripartito (PNV, EA y EB), PSE y EHAK, mientras que el PP se ha abstenido.

Al margen de la inclusión de la cirugía de reasignación de sexo entre las prestaciones del Servicio Vasco de Salud, la ponencia estudiará las necesidades terapéuticas de las personas transexuales. Según datos del Departamento de Sanidad, los hospitales públicos de Euskadi ofrecen tratamiento hormonal a unas 36 personas "con un trastorno de identidad de género".
Según se recoge en la proposición no de ley aprobada hoy, y a través de la que se constituye la ponencia, el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales destina desde 2004 un presupuesto anual de 60.000 euros a "ayudas individuales en los procesos de transexualidad". El PP justifica su abstención en que la inclusión de estas operaciones en el catálogo de prestaciones de Osakidetza "no es una prioridad" y en la necesidad de analizar también otras necesidades que habrían atenderse de forma gratuita.

La Comisión de Sanidad también ha aprobado, en este caso por unanimidad, una iniciativa a través de la que insta al tripartito a "impulsar y colaborar" en la instalación de desfibriladores externos automáticos en los lugares de mayor tránsito y afluencia de público a través de la convocatoria de ayudas y subvenciones.

Tribunal Constitucional reconoce derecho a identidad de persona trans

22 de octubre de 2006 Mhol Noticias (www.mhol.org.pe )-.
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Histórico fallo.

El Tribunal Constitucional emitió un nuevo fallo por el cual reconoce los derechos sistemáticamente vulnerados de las personas y comunidades LTGB. En esta oportunidad, mediante una sentencia recién publicada (aunque emitida con fecha de 20 de abril del 2006), el Tribunal fallo a favor de la causa interpuesta por Karen Mañuca Quiroz Cabanillas(*1), quién demandó a las autoridades del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) por negarse a proporcionarle su Documento Nacional de Identidad (DNI) con su nombre femenino.

Tras una detenida argumentación fundada en el principio del derecho a la dignidad, el derecho a la identidad y la importancia del DNI para las personas, el Tribunal dio la razón a la demandante, Karen Quiroz Cabanillas. Respecto al tema de la identidad de las personas, la sentencia es bastante clara al señalar que:

"La identidad… no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o mas relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no sólo puedan ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos".

De este modo, el fallo del Tribunal Constitucional abre las puertas para que l@s miles de ciudadan@s trans puedan registrar en su DNI el nombre que corresponde a su identidad de género. El Mhol considera que este es un primer paso hacia lo que debiera ser el reconocimiento pleno de la identidad de género y los derechos ciudadanos de las personas trans en el Perú. En este sentido, convoca a todas las organizaciones LTGB del país para que informen de este histórico fallo en sus comunidades.

La MHOL adjunta sentencia del Tribunal Constitucional.(*1-Debajo está copiado)

Si desea más información comuníquese con Giovanny Romero Infante al 3322945 / 95843167 /
gromero@mhol.org.pe / www.mhol.org.pe
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EXP. N.° 2273-2005-PHC/TC
LIMA
KAREN MAÑUCA
QUIROZ CABANILLAS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Karen Mañuca Quiroz Cabanillas contra la sentencia de la Sala Penal Superior de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 2 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero de 2005, Karen Mañuca Quiroz Cabanillas interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), tras considerar que al denegarle el otorgamiento de un duplicado correspondiente a su Documento Nacional de Identidad (DNI) se vulneran sus derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar y a la libertad personal.

Manifiesta que la emplazada no le otorga el duplicado de su DNI N.° 19327439 desde hace más de 4 años, no obstante haber cancelado los pagos correspondientes para tal expedición, y que tampoco ha emitido resolución alguna en la que señale los motivos por los cuales no le ha entregado el duplicado en referencia; por el contrario, los funcionarios de la entidad demandada le indicaron, en forma verbal, que su identidad se encontraba cuestionada, siendo necesario que presente su Partida de Nacimiento, requerimiento que oportunamente cumplió. Sin embargo, y pese a ello, le han continuado denegando el duplicado correspondiente. Expresa, además, que en el año 1989 interpuso una demanda judicial sobre Rectificación de nombre y, como consecuencia de ello, el Poder Judicial dispuso la rectificación de su nombre, conforme está acreditado en el Acta de Nacimiento emitida por el Jefe del Registro Civil del Distrito de Guadalupe, Departamento de La Libertad. Con dicha acta es que se apersonó a la entidad demandada con la finalidad de que se consignen sus nombres rectificados judicialmente, razón por la cual se le entregó el DNI N.° 19327439, cuyo extravío ha originado el que tenga que tramitar el duplicado que, sin embargo, ahora se le niega.

Practicadas las diligencias de ley se recibe la declaración de don Eduardo Octavio Ruiz Botto, en su condición de Jefe del RENIEC, quien manifiesta que asumió el cargo en el mes de octubre de 2002 y, por ende, hace cuatro años no era jefe, ni tuvo conocimiento de alguna negativa de otorgar la identidad a la parte demandante. Por otra parte, expresa que la validación de los datos se realiza en la Gerencia de Operaciones, efectuándose un promedio de veinte mil trámites diarios relacionados con el DNI. En todo caso, precisa que por información obtenida con posterioridad a la interposición de la demanda ha tomado conocimiento que se canceló el DNI de la parte actora por haber realizado múltiples inscripciones; es decir, que tenía varios números de DNI con nombre masculino y femenino, desconociendo si fue debidamente notificada de la cancelación de su DNI con identidad femenina o si ha sido denunciada penalmente por la comisión de tales hechos.

El Procurador Público del RENIEC se apersona al proceso y expresa que la parte actora ostenta una trayectoria pretensora de doble identidad sexual, como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas y como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas; que con fecha 4 de mayo de 1976 obtuvo una Boleta de 7 dígitos o Libreta Electoral N.° 1211481 bajo el nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas con sexo masculino; posteriormente, con fecha 19 de octubre de 1984, obtiene la Partida de Inscripción N.° 19203903 en base a la inscripción anterior y nuevamente a nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, con sexo masculino. Luego, con fecha 8 de junio del 2001, se presentó ante la Agencia de Lima solicitando un trámite de rectificación de datos del DNI N.° 19203903, el cual fue rechazado con la observación “Por Oficiar Partida de Nacimiento”, siendo pertinente puntualizar que, a la fecha, es el citado DNI el que se mantiene habilitado en el sistema computarizado ANI/RENIEC. Por otra parte, con fecha 26 de junio de 1989, la misma persona obtiene la Inscripción N.° 19238729 a nombre de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, con sexo femenino, posteriormente, con fecha 1 de julio de 1992, obtiene la inscripción N.° 19327439, teniendo como sustento el documento anterior, consignando los mismos nombres, género y demás datos. Finalmente, con fecha 25 de febrero de 1997, la parte actora obtiene el Documento N.° 19327439, según el Formulario N.° 00209464, a través del trámite de duplicado, identificándose nuevamente como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. A raíz de todos estos hechos la Unidad de Investigaciones de la GO/RENIEC realizó un Examen de Confrontación Monodactilar que concluyó que existía identidad dactilar entre todas las muestras, tratándose de una misma persona biológica que, sin embargo, había realizado dos inscripciones. Por tales razones se canceló la Inscripción N.° 19327439 a nombre de Karen Mañuca, por tratarse de una nueva inscripción efectuada por el ciudadano Manuel Jesús Quiroz Cabanilas, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno.

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que la parte actora no ha esclarecido su verdadera identidad, ni tampoco ha señalado los pormenores relacionados a su doble inscripción en el RENIEC. Por otra parte, las anomalías que pudieron cometerse en el proceso regular deben resolverse dentro de él mismo y no en uno de naturaleza constitucional, ya que no hay vulneración a la libertad individual.

La recurrida, confirma la apelada esencialmente por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda

1. Según fluye de autos, mediante la demanda la parte actora persigue que el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) expida el duplicado de su Documento Nacional de Identidad, tras considerar que la negativa de realización de dicho trámite vulnera sus derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, y a la libertad personal.

2. En el contexto señalado, es pertinente precisar que lo que la parte actora reclama en el presente caso no sólo se limitaría a la expedición formal del citado documento de identificación, sino a que éste contenga los datos renovados que señala (nuevo nombre), en mérito a la rectificación de su Partida de Nacimiento, de manera que no sólo se trataría de un nuevo documento sino de una nueva forma de identificarse, ya no como don Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, sino como doña Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, la cual ya ha ostentado, según se aprecia de la copia del DNI que corre a fojas 8 de autos.

Los problemas colaterales alrededor del presente caso

3. En principio, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que del caso de autos subyacen una serie de problemas respecto de los cuales es necesario emitir pronunciamiento, habida cuenta que la discusión planteada contiene elementos que van más allá de un asunto meramente formal o legal, pues comprometen otros valores constitucionales que, por su propia relevancia, requieren de definición expresa.

4. En tal sentido, este Colegiado se pronunciará acerca de lo que representan el principio de dignidad, el derecho a la identidad y el rol del Documento Nacional de Identidad.

El Principio Derecho Dignidad y sus alcances

5. Conforme a la Constitución Política del Perú, la dignidad del ser humano no sólo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento. Desde el artículo 1° queda manifiesta tal orientación al reconocerse que “La defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y complementarse dicha línea de razonamiento con aquella otra establecida en el artículo 3°, que dispone que “La enumeración de los derechos establecidos (...) no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre (...)”.

6. Existe, pues, en la dignidad, un indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad, y los derechos de un adecuado soporte direccional. Es esta misma lógica la que, por otra parte, se desprende de los instrumentos internacionales relativos a Derechos Humanos, que hacen del principio la fuente directa de la que dimanan todos y cada uno de los derechos del ser humano. Así, mientras el Preámbulo la Declaración Universal de los Derechos Humanos considera que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (...)”, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce no sólo que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables” sino que “(...) estos derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.

7. De este reconocimiento de la dignidad humana en el Derecho constitucional e internacional, se deriva la naturaleza de sus alcances jurídicos, en tanto, sustrato axiológico y soporte estructural de la protección debida al individuo, configurándose como “(...) un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover” [STC N.º 0010-2002-AI, Caso Marcelino Tineo Silva]
De allí que, la dignidad sea caracterizada por la posición preferente que ocupa en el ordenamiento jurídico, y por la individualización respecto del rol de fundamento, fin y límite que a la misma le corresponde cumplir frente a la existencia de todos los derechos fundamentales.
Así, dada la esencial correlación entre derechos fundamentales y dignidad humana, en el caso de autos, supone otorgar un contenido al derecho a la identidad personal demandado, en tanto elemento esencial para garantizar una vida no sólo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, garantizar una vida digna.
Por tal razón, la identidad personal constitucionalmente protegida sólo será aquella que se sustente en el principio de dignidad de la persona humana.

8. En ese sentido, este Tribunal debe establecer que la realización de la dignidad humana constituye una obligación jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización o declaración por el Derecho, sino que lo poderes públicos y los particulares deben garantizar el goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio; y es que, la protección de la dignidad es solo posible a través de una definición correcta del contenido de la garantía.
Sólo así, la dignidad humana es vinculante, en tanto concepto normativo que compone el ámbito del Estado social y democrático del Derecho, aunque no comparte la naturaleza claramente determinada de otros conceptos jurídicos –v.gr. propiedad, libertad contractual, etc.– ello no puede llevarnos a colocarla, únicamente, en el plano prejurídico o de constructo filosófico. Pues, en la dignidad humana y desde ella, es posible establecerse un correlato entre el “deber ser” y el “ser”, garantizando la plena realización de cada ser humano.

9. Este reconocimiento del valor normativo de la dignidad humana, atraviesa por establecer, en primer lugar, que en la fundamentación misma de los derechos fundamentales que potencia y orienta los desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales, se encuentra la afirmación de la multifuncionalidad que les es inherente, atendiendo a la diversidad de objetivos que pueden perseguir estos derechos en un sistema axiológico pluralista.

Este despliegue en múltiples direcciones inherente a los derechos fundamentales, como no podría ser de otro modo, también se encuentra presente en la dignidad humana, que es comprehensiva enunciativamente de la autonomía, libertad e igualdad humana, siendo que todas ellas en sí mismas son necesidades humanas que emergen de la experiencia concreta de la vida práctica (a mayor abundamiento, mutatis mutandi, el derecho al debido proceso en su origen se encontró determinado por una diversidad de objetivos, tales como la garantías de libertad personal, seguridad jurídica, razonabilidad, motivación de las resoluciones, entre otros, los cuales progresivamente pasaron a conformar su contenido esencial constitucionalmente protegido).

Una vez identificado este contenido práctico –objetivo y universal, en tanto fundamentado en las necesidades concretas y reales de los hombres-, el Tribunal Constitucional se encuentra en la responsabilidad constitucional de recogerlo y concretizarlo jurisprudencialmente en un postulado normativo: el principio-derecho de la dignidad humana. De ahí que de la jurisprudencia de este Colegiado [STC N.º 0050-2004-AI (acumulados), N.º 0019-2005-PI/TC, N.º 0030-2005-PI, N.º 1417-2005-AA, N.º 10107-2005-PHC], encontramos que la dignidad humana constituye tanto un principio como un derecho fundamental, de forma similar a la igualdad, debido proceso, tutela jurisdiccional, etc.

10. El doble carácter de la dignidad humana, produce determinadas consecuencias jurídicas:
Primero, en tanto principio, actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, como: a) criterio interpretativo; b) criterio para la determinación del contenido esencial constitucionalmente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestión conflictiva; y c) criterio que comporta límites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales; e incluso extendible a los particulares.

Segundo, en tanto derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo. En ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección, en la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se dan diversas formas de afectar la esencia de la dignidad humana, ante las cuales no podemos permanecer impávidos.

La partida de nacimiento

11. Es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana.

Naturaleza jurídica y trascendencia de la partida de nacimiento

12. La partida de nacimiento constituye un asiento registral y sus certificaciones instauran probanza legal:

1. Del hecho de la vida.
2. De la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad.
3. Del apellido familiar y del nombre propio.
4. De la edad.
5. Del sexo.
6. De la localidad en que surge a la existencia, que lleva consigo la nacionalidad.
7. De la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio.

Es el documento que acredita la filiación y paternidad, la nacionalidad por la estirpe, la mayoridad automática, por el transcurso del lapso legal, y la inscripción en otros registros, para efectos causales.

La partida de nacimiento en sí, y las notas marginales correspondientes, debe constituir microbiografía jurídica de cada persona.

De acuerdo con la legislación de cada país, está establecido que el registro civil expide documentos que los interesados utilizan con el objeto de acreditar los hechos que han sido motivo de registro. En algunos países se expide solamente un tipo de documento para cada especie de hecho, el cual es una copia textual del asiento efectuado originalmente para realizar la inscripción del hecho en el registro; a este documento se denomina partida. En otros países los documentos se expiden para cada hecho y pueden ser de texto diferente, según el objeto al cual esté destinado.

Elementos de la partida de nacimiento : nombre del individuo al nacer

13. El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo o más nombres es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo. Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros.

El apellido

14. Designación común de una estirpe que cada uno porta debido a su pertenencia al grupo y a la que se diferencia por este apelativo. El apellido es el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, y es irrenunciable e inmodificable. Debe figurar primero el apellido paterno y luego el apellido materno.

El apellido no puede cambiarse respecto al que consta en la partida de nacimiento, salvo por tramitación administrativa judicial. El apellido establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad. Se transmite de padres a hijos, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales, siempre que hayan sido reconocidos dado el caso por sentencia judicial.

El sexo del individuo

15. Es la identificación que se asigna al recién nacido y que lo ubica en el género masculino o femenino. El sexo está compuesto por diversos elementos: cromosómico, gonadal, anatómico, sicológico, registral y social, los mismos que interactúan en el sujeto de tal forma que lo configuran. Al momento de nacer la persona solo se toma en cuenta el sexo anatómico, ya que la personalidad del recién nacido, que expresará su identidad, recién comenzará a desarrollarse.


Fecha de nacimiento (hora, día, mes y año del nacimiento - día de la inscripción)

16. Establece la mayoría de edad automática; en el caso peruano, el derecho a obtener el documento nacional de identidad (DNI) se detenta desde los 18 años. La fecha de nacimiento determina límites para la celebración de actos jurídicos (matrimonio, adopción). Asimismo, la edad constituye un requisito para acceder a cargos públicos y para el goce de los derechos previsionales. Mediante la fecha de nacimiento se establece el momento en que se adquiere la ciudadanía, y se dota de derechos y deberes a la persona, con los cuales puede participar, dentro de sus limitaciones, en la vida pública del Estado; tales derechos pueden ser los relacionados con los beneficios que garantiza el Estado, así como la entrega del documento de identidad nacional, asistencia consular en el exterior o cualquier otro derecho contemplado en las normas del Estado.

El lugar de nacimiento

17. Vínculo político y social ("nacional") que une a una persona con el Estado al que pertenece. Establece la nacionalidad, que a su vez significa la pertenencia de una persona a un sistema jurídico concreto dictado por un país. Este vínculo del individuo con un Estado le genera derechos y deberes recíprocos.

Identidad y dirección de los padres

18. Establece la filiación y la paternidad es decir, el vínculo familiar respecto al hijo en primer grado de consanguinidad en línea recta; asimismo, otorga deberes y derechos tales como la patria potestad y la complejidad de otros que de ella derivan. En el ámbito del derecho penal sirve para establecer circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes. Estos datos, como la identidad, la dirección, nacionalidad y profesión de los padres, tienen efectos útiles para fines estadísticos.

Nombres y apellidos del registrador

19. Mediante estos datos se corrobora la formalidad y legalidad de la información que se consigna en la partida de nacimiento, de acuerdo a la legislación peruana. La partida de nacimiento debe contener el nombre y apellido, así como la edad, estado civil, naturaleza, profesión u oficio y domicilio de las partes que intervienen en el acto de inscripción.

Tratamiento de la partida de nacimiento en la legislación

20. La Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil establece que los actos concernientes al estado civil de las personas –en primer término, por supuesto, el nacimiento– se harán constar en el registro civil. Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias.

Las inscripciones de los nacimientos no contemplados en el párrafo anterior, se efectuarán dentro de un plazo de treinta (30) días y se llevarán a cabo, preferentemente, en la dependencia del registro bajo cuya jurisdicción se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el niño.

Las partidas del registro civil contienen la información referente al nombre de la persona. Ello permite, dado que los registros son públicos, que cualquier persona pueda solicitar la transcripción literal de la partida en la que consta de modo auténtico el nombre que corresponde a todo sujeto de derecho. La partida acredita en forma veraz el hecho en ella contenido, es una prueba preconstituida, salvo que se demuestre judicialmente su falsedad.

En efecto, de conformidad con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Registro Civil de Identificación y Estado Civil, el registro del estado civil de las personas es obligatorio y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44º del mismo cuerpo normativo, los nacimientos se inscriben en el registro de estado civil.

La inscripción del nacimiento es el acto oficial en virtud del cual la persona legitimada por ley pone en conocimiento del funcionario competente del registro de estado civil, el nacimiento de una persona y el nombre propio con el que quedará inscrita; por ello, es razonable que se remita la prueba del nombre a lo que resulte en dicho registro, máxime cuando cualquier variación y los actos que de una u otra forma inciden en el nombre de la persona, también se inscriben en el citado registro; ya que, además, se inscriben en este los cambios o adiciones de nombre, las adopciones, las sentencias de filiación y el reconocimiento de hijos, entre otros.

Asimismo, dado que el registro del estado civil tiene carácter público, cualquier interesado puede solicitar la expedición de las constancias de inscripción respectivas, las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58º de la citada ley orgánica, son consideradas instrumentos públicos y constituyen prueba fehaciente de los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente su nulidad. En este sentido, la información relativa al nombre obrante en el registro del estado civil, acredita en forma veraz el nombre de una persona determinada.

No obstante, debe precisarse que si bien la inscripción del nacimiento de una persona en el registro de estado civil prueba el hecho del nacimiento y el nombre de la persona, ello no significa en modo alguno que dicha inscripción constituye también medio de prueba de la filiación de dicha persona. Incluso cuando al momento de inscribir el nacimiento y subsecuente nombre también se haya efectuado el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en tal caso, en puridad, será este último acto el que acredite la filiación, mas no la inscripción del nacimiento. Al respecto, el artículo 52º de la ley orgánica antes citada contempla una disposición expresa en el sentido señalado.

Por otro lado, si bien el incumplimiento de la obligación de registrar el nacimiento y subsecuente nombre de una persona impide la obtención del documento nacional de identidad (DNI) y la expedición de alguna constancia por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y, consecuentemente, el ejercicio de los derechos para los que se requiere la previa obtención del DNI o la previa identificación de la persona, la falta de inscripción del nacimiento de una persona no autoriza en modo alguno que se desconozcan o nieguen los derechos que le corresponden como ser humano, que son inherentes a su condición humana, como son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la legítima defensa, etc.

Tales afirmaciones pueden apreciarse en situaciones concretas; así, se tiene, a guisa de ejemplo, un caso de prestación de alimentos resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. N.º 462-2003 Cajamarca), que fue revisado por dicha Sala por haberse contravenido las normas que garantizan el debido proceso, vulnerado normas de carácter imperativo y perjudicado el derecho a accionar de una menor alimentista, privándola de la tutela jurisdiccional efectiva por no haber sido registrada en los registros civiles, preexistencia que no puede negarse porque el certificado médico de nacimiento acredita que nació viva y que, como tal, es sujeto de derecho. La Sala consideró que el solo nacimiento de la persona le otorga titularidad sobre los derechos que le corresponden, según el Código Civil, sin que sea requisito la inscripción del nacimiento, y que debe considerarse el interés superior del niño y el adolescente.

Así, una cosa es la posibilidad de ser identificado, la que se realiza, como se ha señalado ya, con el nombre, cuya prueba se remite a la inscripción del nacimiento en el registro del estado civil, y otra cosa muy distinta el derecho de gozar de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, el que corresponde por el simple hecho de tener vida. En este sentido, la imposibilidad de identificar a un ser humano no equivale de ninguna manera a privarlo de sus derechos como ser humano.

Una vez que se asigna una cierta denominación a cada individuo, surge la necesidad de que éste conserve el nombre que se le ha dado. Su eventual modificación podría generar confusión e impediría la identificación de la persona. De ahí que el titular tenga también el deber de mantener la designación que le corresponde.

Por ello, como regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, que se presenta cuando existen motivos justificados y media una autorización judicial, publicada e inscrita.

Por ejemplo, se puede decir que una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su tranquilidad y bienestar.

Asimismo, podría proceder el cambio de nombre de una persona que es homónima de un avezado y famoso delincuente o de una persona que ha sufrido escarnio público, pues tales coincidencias le impedirían realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las continuas discriminaciones o temores de los que sería víctima.

Estos cambios de nombre deben ser debidamente garantizados por la publicidad, con la finalidad de que las personas que se sientan afectadas con tales hechos puedan impugnarlos oportunamente en sede judicial.

El artículo 826° del Código Procesal Civil vigente regula la rectificación de nombre, con trámite en vía no contenciosa, ante un Juzgado de Paz Letrado, pretensión que no puede equipararse a la de cambio de nombre, pues rectificar significa subsanar un error u omisión, generalmente involuntarios, en que se incurrió al consignarse el nombre civil en la respectiva partida de nacimiento. Por el contrario, con el cambio de nombre, lo que se pretende es cambiar una denominación personal, en mérito a ciertas motivaciones, a lo que accederá el Juez si encuentra que los motivos son justificados.

El derecho a la identidad

21. Este Tribunal considera que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).

22. La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no sólo pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos.

23. Queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral, tanto más cuando de por medio se encuentran planteadas discusiones de fondo en torno a la manera de identificar del modo más adecuado a determinadas personas.

El Documento Nacional de Identidad y su importancia

24. En nuestro sistema jurídico, al igual como ocurre en otros modelos que ofrece el derecho comparado, los referentes objetivos con los que se determina la identidad suelen ser patentizados a través de algún documento especial. En el caso particular del Perú, es el Documento Nacional de Identidad el que cumple tal rol o función, constituyéndose en un instrumento que permite no sólo identificar a la persona, sino también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etc.

25. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función : de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, con lo que la carencia del mismo supone una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual.

26. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala.

27. Así, este Colegiado considera que en los casos en los que están de por medio discusiones sobre la identificación de las personas, generadas por la afectación de un Documento Nacional de Identidad, resulta imprescindible revisar, minuciosamente, el comportamiento de la autoridad, funcionario o persona emplazada, así como los eventuales daños que tal comportamiento haya podido generar. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que es en tales supuestos que debe centrarse la controversia de autos, encontrándose habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Análisis del caso concreto

28. En el presente caso se reclama la expedición de un duplicado del Documento Nacional de Identidad con los datos actualizados que venía registrando la parte demandante, quien anteriormente había poseído un documento sustentado en una inscripción registral que por razones que –según alega– desconoce, ha sido dejada sin efecto por parte de la entidad emplazada.

29. Como ya se ha adelantado, este Tribunal se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, no sólo por lo expuesto en el Fundamento N.º 27, supra, sino porque conforme al inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, en tanto conforma la libertad individual.

30. Aunque de autos fluye que la parte actora habría contado sucesivamente con dos identidades distintas ante el Registro Electoral –situación que, según alega la emplazada a fojas 18 de autos, constituye un ilícito penal– no corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el particular, en tanto la probable existencia de un ilícito debe ser determinada ante las instancias competentes. Se trata, por el contrario, de establecer si al no contar con documento de identidad, la parte demandante es perturbada en su derecho a la identidad, razón por la cual, corresponde evaluar la actuación de la administración.

31. Del análisis efectuado en la presente causa se aprecia que la parte demandante obtuvo dos inscripciones en fichas diferentes, ante el Registro Electoral, bajo distintos prenombres, según consta a fojas 22 y 26 de autos (la primera, el 4 de mayo de 1976, como Manuel Jesús; y la segunda, el 26 de junio de 1989 como Karen Mañuca), y que cuenta con un mandato judicial a su favor de rectificación, únicamente de nombres, de fecha 22 de marzo de 1989, mediante el que se modificaron los nombres consignados en su partida de nacimiento –fojas 5–. Sin embargo, con fecha 24 de mayo del 2000, y en virtud de un proceso de depuración del padrón electoral, se canceló la segunda inscripción y registro de la parte actora, en aplicación del artículo 67º, inciso 4) de la Ley N.º 14207 –depuración de las inscripciones múltiples– a fin de evitar una multiplicidad de éstas.

32. Así, con fecha 21 de junio del 2001, la parte demandante solicitó a la emplazada la rectificación de los datos contenidos en el registro N.º 19203903 (primer y único registro vigente como Manuel Jesús), trámite que fue rechazado en su aprobación con la observación “por oficiar partida de nacimiento”, según se aprecia a fojas 24 de autos, situación que si bien nace a partir de una solicitud de su parte, el transcurso del tiempo en su ejecución –más de 4 años– y la consiguiente demora en la expedición del documento de identidad, así como la ausencia de una respuesta por escrito a dicho pedido, es una situación que vulnera los derechos a la dignidad e identidad de la parte demandante, pues dicha conducta administrativa (inactividad formal) resulta contraria a nuestro Texto Constitucional.

33. En efecto, en el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que la autoridad administrativa no puede pretender ampararse en el hecho de tener la calidad de titular del Registro Único de Identificación para no emitir el correspondiente documento de identidad a favor de la parte actora. En efecto, si la emplazada consideraba que en el procedimiento que iniciara la parte demandante en junio del año 2001 –nueva rectificación del nombre de Manuel Jesús, según se aprecia a fojas 24– requería verificar, necesariamente, los nuevos nombres contenidos en la partida de nacimiento (rectificados por mandato judicial), resulta irrazonable que a la fecha de interposición de la presente demanda –9 de febrero de 2005– dicho trámite no haya concluido con la expedición del documento de identidad que le corresponda, o la emisión de una resolución administrativa que motive las razones de su rechazo.

34. En todo caso, importa señalar que este Tribunal no está desconociendo las competencias con que cuenta la emplazada. En efecto, si bien es cierto, las autoridades del RENIEC gozan de facultades para efectuar fiscalizaciones en los registros a fin de detectar irregularidades o duplicidad de inscripciones, en su calidad de Titular del Registro Único de Identificación, conforme a lo dispuesto por los artículos 176º y 177º de la Carta Magna, sin embargo, lo que no puede hacer es ejercer dichas atribuciones en forma lesiva a los derechos fundamentales a la dignidad e identidad, como ha ocurrido en el caso de autos debido al excesivo tiempo transcurrido.

35. No debe perderse de vista que, si bien es cierto, la administración ha actuado con arreglo a ley, pues conforme al inciso 4) del artículo 67º, y el artículo 77º de la Ley N.º 14207, está permitida la depuración del registro electoral por inscripciones múltiples, en cuyo caso, sólo la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás, sin embargo, la parte demandante cuenta con una decisión judicial que ha permitido la modificación de los nombres consignados en su partida de nacimiento –no cuestionada en autos– según consta en la copia que corre a fojas 5, mandato que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que se encuentra vigente; en consecuencia, la inscripción realizada el 24 de mayo de 1976 como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas está vigente, lo único que ha variado es el nombre a “Karen Mañuca”, quedando inalterables los demás elementos identitarios (sexo, fecha de nacimiento, etc.) contenidos en la inscripción original.

36. Por lo demás, conviene reiterar lo expuesto en el Fundamento N.º 30, supra, en el sentido que, independientemente de los supuestos ilícitos penales a los que alude la RENIEC a fojas 18 (aunque en autos no se ha acreditado que siquiera se haya interpuesto denuncia penal alguna), los que, de ser el caso, deben ser objeto de la investigación que corresponda, la administración está en la obligación de proveer a todo ciudadano que así lo solicite, como es el caso de la parte demandante, de un Documento Nacional de Identidad, lo cual resultará procedente en la medida que se presente la documentación sustentatoria necesaria para tales efectos y que permita su plena identificación (en la presente controversia, la copia certificada de la partida de nacimiento que contiene la rectificación solo de nombre ordenada por mandato judicial). En todo caso, la autoridad administrativa se encuentra facultada para requerir la mencionada partida de nacimiento, o cualquier otra documentación adicional que estime pertinente (p. ej. Título Profesional), siempre que ello no se convierta en un obstáculo irrazonable –en particular, por el transcurso del tiempo– que no permita llegar a una solución que esclarezca la situación en la que la parte demandante se encuentra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

2. Ordenar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) otorgar a la parte demandante el duplicado de su Documento Nacional de Identidad con el nombre de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, pero manteniendo la intangibilidad de los demás elementos identitarios (llámese edad, sexo o lugar de nacimiento) consignados en la partida de nacimiento, atendiendo a lo expuesto en el fundamento N.º 35, supra –mandato judicial–, y sin perjuicio de lo establecido en el fundamento N.° 36, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO



EXP. 2273-05-PHC/TC
LIMA
KAREN MAÑUCA
QUIROZ CABANILLAS


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:

1. El recurrente en su pretensión quiere que el RENIEC le otorgue un Documento Nacional de Identificación (DNI) cambiando el nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas por el de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. Manifiesta que existe una resolución judicial de fecha 20 de mayo de 1,989 emitida en Proceso No Contencioso por el Juez Provisional en lo Civil de Pacasmayo, Sr. Víctor Correa Rojas, que en copia simple aparece a fojas 5 de autos, que ordena la “rectificación” de su partida de nacimiento en el sentido que él propone y que pese a ello el RENIEC le niega dicho derecho.

2. De lo actuado aparece la existencia de un primer DNI del recurrente, confeccionado en base a su partida de nacimiento y a los datos de identificación alcanzados al RENIEC por el propio titular Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, de sexo masculino.

3. Con posterioridad y en base a una “rectificación” de su partida de nacimiento dispuesta por un Juez Civil en Procedimiento no contencioso que constituye para el caso, a no dudarlo, trámite irregular con el que dicho Juez rebasó sus atribuciones desde que no se limitó a los dictados de la ley procesal que le permitía sólo subsanar o corregir un error material evidente, alterando así la identidad del titular al cambiarle el nombre pues le puso Karen Mañuca (femeninos) por el original Manuel Jesús (Masculino) quedando así identificado el recurrente como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. La partida original fue asentada el 04 de mayo de 1976 en el Registro civil de nacimientos a cargo del Concejo Provincial de Pacasmayo y la modificación por el juez de dicho lugar se realizó por auto de fecha 22 de mayo de 1,989 conforme la anotación marginal agregada el 03 de mayo de 1989 según la copia antes referida.

4. Teniendo el señor Manuel Jesús Quiroz Cabanillas la copia autenticada de su partida de nacimiento modificada, sorprende a los funcionarios de RENIEC para conseguir un nuevo documento de identificación en nueva inscripción en vez de solicitar la rectificación del registro anterior que estaba vigente. Esta actitud vino a significar la titularidad del recurrente en dos partidas de identificación en el RENIEC, institución que le otorgó así el DNI 1211481 (libreta electoral) y después el DNI número 19203903, apareciendo en el primero como Manuel Jesús y en el segundo como Karen Mañuca.

5. El RENIEC en ejercicio de sus atribuciones legales, al efectuar una revisión y depuración de sus registros, conforme al inciso 4 del artículo 67 de la ley número 14207, que señala que la depuración tiene por objeto excluir de este en forma definitiva o temporal las inscripciones múltiples, comprobó la irregular duplicidad procediendo a la anulación de la segunda partida, es decir del segundo DNI del recurrente numerado con el 19203903, lo que entraña que con esa anulación mantuvo su vigencia el primero, descartándose así como correspondía el instrumento de la partida anormalmente modificada por el citado Juez. Es menester señalar que tratándose de una intervención del Juez en tramite sin contención para el que la ley lo convierte en un funcionario administrativo, la decisión analizada no podía y no puede traer la consecuencia de la cosa juzgada. En conclusión el demandante tiene vigente el DNI que le corresponde y no puede pretender así que se le entregue copia del DNI que por anulado ya no existe, lo que precisa y expresamente ha reconocido la institución demandada cuando al contestar la demanda expresa “... que el recurrente está haciendo uso de una identidad cancelada por doble inscripción y lo ilegal no genera derecho... la inscripción primigenia como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas mantiene su eficacia jurídica quedando expedito su derecho para ejercerla...”. Es pues necesario decir que el demandante no puede hacer, a través del engaño y utilizando una partida de nacimiento no rectificada sino alterada por juez competente a quien consiguió conducir al trámite administrativo judicial del denominado procedimiento no contencioso, exigencia de entrega de un instrumento oficial en el que aparecería con nombre cambiado de mujer. En todo caso de no estar conforme con la decisión anulatoria a la que hacemos referencia ha debido recurrir al proceso contencioso administrativo puesto que no se trata de una privación de su derecho a la obtención de su correspondiente documento de identificación que lo tiene sino de la persistencia de aparecer en el registro público, en nueva versión identificatoria, como mujer y no como hombre.

6. El artículo 19 del Código Civil señala que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, lo que obviamente incluye los apellidos. Sin embargo el referido código prohíbe cambiar el nombre o hacerle adiciones sin motivos justificados, a no ser que el cambio o la adición provenga de autorización judicial naturalmente en proceso en el que el recurrente acredite los hechos que fundamentan su pretensión, resolución que tiene que inscribirse en el Registro correspondiente (artículo 29). El artículo 1331º del Código de Procedimientos Civiles (con el cual se tramitó la “rectificación” en 1,989) previó que la rectificación de nombre se realiza en Proceso No Contencioso, lo que ha sido recogido por el inciso 9 del artículo 749 del Código Procesal Civil que permite la inscripción (a destiempo) y la “rectificación” de las partidas de los registros civiles en trámite sin contención (mal denominada “jurisdicción voluntaria), código que incluso en su artículo 750 vino a establecer una competencia exclusiva de los Juzgados de Paz Letrados para estos casos, competencia que posteriormente por la ley 27155, artículo 3, al modificar el artículo 750 del Código Procesal citado, ratifica la competencia de los Juzgados de Paz Letrado y a su vez permite que las rectificaciones de partida se puedan hacer ante Notario Público, con lo que legalmente queda precisado que la participación del Juez de Paz Letrado constituye tarea simplemente administrativa.

La ley 26662, denominada Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos ya había previsto la competencia del Juez de Paz Letrado y también la del Notario Público, a elección del interesado, para los asuntos de inscripción y rectificación de las partidas del registro civil, precisando en su artículo 15 que “las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidentes del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se tramitarán ante notario. En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente”. Para la precisión de lo que significa rectificar o enmendar una partida, el Código procesal Civil señala en el artículo 829 lo siguiente: “Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra "de" o las letras "y", "i", "e" o "a", u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación. El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá de plano la rectificación correspondiente.”

7. De lo expuesto en los fundamentos precedentes se infiere que la inscripción y rectificación de partida de nacimiento sólo procede cuando no se practicó dentro del plazo legal ante la autoridad competente (registrador) y cuando en la partida inscrita aparece a la vista un error de simple comprobación, ambos en el procedimiento administrativo respectivo y por ello la ley, señala que dicha inscripción y/o rectificación debe realizarse ante Juez o Notario, con lo que traslada el pedido administrativo a la vía judicial o notarial. En ambos casos, judicial o notarial, para la inscripción y/o rectificación de partida no hay emplazamiento válido ni contradicción, generándose así una resolución que no puede tener la calidad de cosa juzgada.

8. Por otra parte nos encontramos frente a supuestos de hecho diferentes: Rectificación, adición y cambio de nombre. La rectificación, según la Real Academia Española, es corregir las imperfecciones, errores o defectos de algo ya hecho. Dice la Academia que la adición es la acción y efecto de añadir, ello sirve para los supuestos en que la mujer aumenta el apellido del marido agregando la sílaba “de” y luego el apellido paterno del marido, y por último dicha institución establece que el cambio supone dejar una cosa o situación por otra, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos. El Código Procesal Civil señala que sólo proceden las inscripciones o rectificaciones en proceso no contencioso dejando la pretensión del cambio de nombre para el proceso de conocimiento que por su complejidad exige una amplia estación probatoria con defensa y contradicción por la relevancia que supone dicho cambio frente a los terceros.

9. El recurrente en base a una “rectificación” de su partida de nacimiento dispuesta por un Juez Civil en procedimiento no contencioso y en trámite irregular en el que rebasó sus atribuciones, pues no se limitó a los dictados de la ley procesal para subsanar o corregir un error material, sino que alteró en la partida, la identidad del titular con el pre nombre de “Karen Mañuca”, siendo el titular Manuel Jesús, que constituye el motivo que lo trae al proceso constitucional, tramita y obtiene en el RENIEC la expedición de un nuevo DNI, sorprendiendo al RENIEC al indicar como sexo el femenino, lo que significa dos documentos distintos para una misma persona.

10. El RENIEC en ejercicio de sus atribuciones legales, al efectuar una revisión y depuración de sus Registros anula el segundo DNI, lo que significa que ha recobrado vigencia el primero, descartando como corresponde la alteración del Juez Civil que por lo dicho precedentemente no causó jamás cosa juzgada en relación al nombre modificado del recurrente, y esto es lo que persigue en el presente proceso y no el reconocimiento de su identificación que nadie puede negar. El demandante en consecuencia mantiene incólume su identidad conforme a su primer DNI, el que al habérsele “extraviado”, le da derecho a solicitar y obtener un duplicado ante el RENIEC. Lo que no puede hacer es, a través del engaño y utilizando una partida de nacimiento no rectificada sino alterada por un Juez al que consiguió conducir al carril no contencioso, es conseguir administrativamente el reconocimiento oficial de una nueva identidad.

Por tanto mi voto es por que se declare INFUNDADA la demanda entendiéndose que el RENIEC, teniendo por vigente el primer DNI del demandante (Manuel Jesús), debe hacerle entrega del duplicado correspondiente ante la pérdida del documento original según afirma.

SR.

VERGARA GOTELLI