Fuente: Diario Digital Transexual
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17-10-2008
Respecto al debate sobre la Proposición No de Ley presentada por el PNV que ha surgido tanto fuera como en seno de la FELGTB, coincidimos plenamente con ATA - Sylvia Rivera en la idea de que cualquier modificación en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, debe ser consensuada entre todos los colectivos del Estado.
Transexualia-. Sobre el contenido de la proposición no de ley del PNV, sí quisiéramos introducir algunos matices:
Si bien la misma propuesta del PNV –y su tratamiento mediático posterior- se refieren a la retirada del requisito de “hormonación”, debemos recordar que el citado requisito en la ley vigente es mucho más amplio y favorable para las personas transexuales, ya que el artículo 4.1.b) de la Ley exige acreditar que la persona solicitante de la rectificación registral de sexo “ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado”, “mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de médico forense especializado”. La misma norma, por tanto, se refiere a tratamientos médicos para acomodar las características físicas al sexo reclamado, un concepto que abarca tanto las terapias hormonales sustitutivas como cualquier otro medio para acomodar el sexo anatómico a la identidad de género, como, por ejemplo, una intervención quirúrgico-plástica destinada a tal fin (como pudieran ser una mamoplastia en una mujer transexual o una mastectomía en el caso de un hombre transexual). De hecho, nos consta que muchas personas transexuales que iniciaron su proceso de reasignación de sexo hace muchos años, sin posibilidades de controles ni tratamientos médicos reglados, han obtenido la rectificación registral cumpliendo todos los requisitos establecidos en la ley.
Si bien la iniciativa del PNV puede parecer favorable al colectivo transexual, también lo sería que ese mismo partido modificara su tradicional postura de rehusar la cobertura sanitaria pública del tratamiento clínico integral de reasignación de sexo en el sistema sanitario público vasco (Osakidetza). Y oportunidades ha tenido para hacerlo: ante la petición reiterada de uno de sus socios en el gobierno tripartito vasco (EB-IU) o ante la Proposición no de Ley presentada por el PSE-EE hace dos años en el Parlamento Vasco. Aunque se han subvencionado los tratamientos médicos de reasignación de sexo a través de una partida presupuestaria gestionada a través de la Consejería de Asuntos Sociales (dirigida por un Consejero miembro de EB-IU), el PNV siempre se ha mostrado reacio a incluir esta prestación sanitaria en el sistema público de salud vasco.
Ya en el momento de tramitación parlamentaria del proyecto de ley, antes de su aprobación definitiva, a todos los colectivos nos parecía excesivo el plazo de los dos años de tratamientos médicos y así se intentó modificar mediante enmiendas presentadas por varios grupos parlamentarios, que no llegaron a prosperar (fundamentalmente, porque el Ministerio de Justicia, al elaborar el anteproyecto de ley, se basó en la legislación comparada y trasladó al Grupo Parlamentario Socialista su posición reacia a cualquier modificación en este sentido). Quizás, transcurrido un tiempo prudente y con una valoración práctica de los resultados de la ley, podamos conseguir una reducción de ese período. Contribuyamos también a esa evaluación práctica con datos reales de la población atendida y no sólo con nuestras concepciones teóricas de la transexualidad (que pueden ser muy avanzadas y transgresoras, pero que quizás no se ajusten a la propia realidad cotidiana de las personas transexuales).
De todas formas, entre las principales deficiencias que hemos detectado en la aplicación práctica de la Ley 3/2007, no se encuentra precisamente el requisito 4, tal como está redactado, sino otras muy diferentes: unas guardan relación con la falta de información en los Registros Civiles (que a veces conduce a interpretaciones erróneas de lo dispuesto en la ley) o con retrasos en la tramitación de los expedientes; y otras con carencias que no pudieron abordarse en esta Ley (al no ser de su competencia), pero que precisarían de regulación específica (como la necesidad de que las personas transexuales extranjeras no comunitarias residentes en España pudieran acceder a la rectificación registral de sexo en su documentación legal). La mayor carencia en cuanto al reconocimiento legal de la identidad de género lo detectamos precisamente en las personas transexuales inmigrantes. Por el contrario, las personas transexuales atendidas en Transexualia que están comenzando su proceso de reasignación de sexo o llevan poco tiempo con él, manifiestan otro tipo de necesidades sociales y carencias, tanto de tipo sanitario (excesiva rigidez en el protocolo médico de la UTIG del Hospital Ramón y Cajal, demoras excesivas en el acceso a determinado tipo de tratamientos, listas de espera quirúrgicas, etc.), como en otros ámbitos (discriminación laboral, rechazo social y/o familiar, etc.).
Aún siendo muy importante todas las cuestiones relacionadas con el reconocimiento legal de la propia identidad de género –y, en justicia, deberíamos reconocer que el avance con la aprobación de la Ley 3/2007 ha sido considerable, si comparamos no sólo con la situación anterior, sino también con otras normativas europeas-, quizás se está dando demasiado énfasis a ciertos planteamientos de modificación de la citada norma, cuando todavía quedan muchos flecos que resolver en otros ámbitos de la vida cotidiana de una persona transexual: la cobertura sanitaria pública del tratamiento clínico integral de reasignación de sexo (todavía no se han concretado los tan cacareados centros o unidades de referencia del SNS), los problemas en el acceso al empleo y la discriminación laboral, la transfobia en el sistema escolar o la prostitución (actividad que todavía ejercen muchas mujeres transexuales, en condiciones cada vez más difíciles, porque las regulaciones municipales restrictivas se ciñen a “barrer bajo la alfombra”, persiguiendo a las trabajadoras sexuales que ejercen sin coacción en la calle y dejando a su libre albedrío a los clubes nocturnos, donde la explotación se ejerce con total impunidad), por mencionar los más señalados.
Asociación Española de Transexuales (AET-Transexualia)
ILOTA LEDO "Grupo de transexuales, amigos y familiares de Navarra" Se suma las declaraciones de ATA
ILOTA LEDO "Grupo de transexuales, amigos y familiares de Navarra" Sumándose a lo declarado por ATA, quiere mostrar el texto legal de enmiendas a la ley, presentado por una de las comisiones de grupos transexuales, en su día, a los Grupos Parlamentarios del Congreso, resumen de las principales demandas de dicha comisión.
Y con ello señalar, que animamos y aplaudimos cualquier iniciativa, que lleve a completar una ley que ya señalamos como incompleta, pendiente de satisfacer, la protección a los menores transexuales, la de los extranjeros residentes en España, la sustitución del diagnostico de disforia o transexualidad, por un informe de plena capacidad y la posibilidad de facilitar la integración educativa y laboral mediante un cambio de nombre provisional, o la reducción de la exigencia de 2 años de tratamiento, para el cambio definitivo. Así como en otro orden diferente o complementario a esta ley, la inclusión expresa de tratamientos médicos en la cartera de servicios del sistema sanitario público, a través de centros o unidades integrales de atención e investigación, donde se elaboren protocolos médicos de atención consensuados y acordes, para todo el estado. El que se recoja como delito la transfobia en todas sus expresiones y se combata activamente la exclusión social.
Propuesta de enmiendas al proyecto de ley presentada a los Grupos Parlamentarios del congreso por varios activistas transexuales en representación de la mayoría de colectivos de transexuales del estado.
PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO DE LAS PERSONAS
Artículo 1. Legitimación.
Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad general [1] podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.
La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.
Artículo 2. Procedimiento.
La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 para los expedientes gubernativos.
En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no induzca a error en cuanto al sexo con arreglo al artículo 54 de la Ley del Registro Civil.
Artículo 3. Autoridad competente.
La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.
Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.
1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:
a) Que carece de patologías que le induzcan a error en cuanto a la identidad de sexo que manifiesta y pretende obtener del registro, manifestando una voluntad indubitada al respecto. [2] La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado.
b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para asimilar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento.
2. La concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona no precisará que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual.
Artículo 5. Efectos.
1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.
Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.
1. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.
2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.
3. La nueva expedición de documentos anteriores a la rectificación registral sólo se realizará a petición del interesado. En todo caso, la nueva documentación expedida deberá conservar la indicación del número de documento nacional de identidad para garantizar la adecuada identificación de la persona.
Artículo 7. Publicidad.
No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral.
Artículo 8. Cambio de nombre y documentos de identidad. [3]
Las personas que acrediten mediante el correspondiente certificado el comienzo del tratamiento mencionado en el art. 4.2 podrán solicitar con valor provisional el cambio de nombre y la expedición de documento de identidad con nombre adecuado al género que pretende.
Los extranjeros residentes en España que reúnan los requisitos del art. 4 de la presente ley podrán solicitar que conste nombre adecuado al género que pretenden en los documentos de identidad expedidos por el Estado español, con independencia de su sexo registral en el país de origen. [4]
Artículo 9: Minoría de edad [5]
Los menores de edad a los que se les diagnostique disforia de género podrán solicitar el cambio de sexo registral mediante sus tutores o guardadores legales. Los menores de edad emancipados y los mayores de dieciséis años podrán solicitar personalmente el cambio de sexo registral.
La acreditación del diagnóstico se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado.
El procedimiento será en este caso mediante demanda al juez encargado del registro civil y será preceptivo recabar en interés del menor la opinión de los tutores o guardadores legales y un informe de la fiscalía.
Disposición transitoria única. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.
La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite reunir los requisitos del art. 4 con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrán acceder al cambio registral de sexo sin otras condiciones. [6]
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado recogidas en el artículo 149.1. 8ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.
La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 queda modificada como sigue:
Uno. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:
"Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo."
Dos. El artículo 93.2.º quedará redactado de la siguiente forma:
"2.º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la rectificación del sexo en los supuestos establecidos en la Ley."
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
[1] Justificación de la enmienda: Existen diversas afecciones a la capacidad de obrar que no afectan a la capacidad para realizar negocios de familia (inhabilitaciones de concursados, pródigos, etc.) Del mismo modo existen trastornos psíquicos (depresión) que no afectan a la capacidad para decidir en esta materia. Sólo deseamos asegurarnos de que un informe psiquiátrico en el que se manifieste que el solicitante está, por ejemplo, deprimido no se entenderá como carencia de “plena” capacidad.
2 Justificación de la enmienda: el texto propuesto sigue el patrón de diagnóstico médico basado en la clasificación de disforia de género por el DMS III o DMS IV. Esto convierte al protocolo de Benjamín en un patrón legal, ya que sólo con un diagnóstico de disforia que se ajuste a dichos patrones psiquiátricos sería posible acceder al cambio registral. El Ministerio no ha querido atender otras posibles visiones médicas, psiquiátricas y psicológicas sobre la identidad de género o las críticas que desde nuestros colectivos se han hecho al protocolo de Benjamin y promueve una visión bipolar del género que admite pocas ambigüedades. En este sentido no es neutral. Los postulados de Benjamin, además, han dado lugar a diversas escuelas o tendencias en psiquiatría algunas de las cuales por su rigidez excluirían a un elevado numero de personas transexuales del diagnóstico basándose en criterios muy discutibles por cuanto representan muchas ideas preconcebidas acerca de la feminidad o la masculinidad (mayor aptitud espacial o matemática, .un modelo definido sobre la “sensibilidad femenina”, etc.)
En su lugar proponemos convertir al médico, de director y juez del proceso de cambio, en testigo del mismo y aceptar la declaración del interesado/a, con el solo requisito de que se acredite su madurez y la ausencia de patologías psiquiátricas que puedan enturbiar su decisión.
3 Justificación de la adición: El proceso de adaptación que supone la transexualidad es con frecuencia largo y lleno de dificultades en el plano social. La propia ley contempla un período de tiempo no inferior a dos años para la obtención del cambio de sexo registral. Con frecuencia dicho plazo será mayor. Durante todo este período se quiere que la persona transexual se adapte socialmente a su género pero no se contempla ninguna medida que favorezca dicha adaptación. Permitir que con el diagnóstico psicológico y el comienzo de la hormonación se pueda, voluntariamente y si es conveniente, solicitar el cambio de nombre, facilitaría la inserción social de la persona transexual y el proceso de cambio registral de sexo.
4 Justificación de la adición: Es elevado el número de personas transexuales que llegan a nuestro país huyendo de la intolerancia de sus países respecto a su condición. No podemos alterar su estatus civil como nacionales que son de otro Estado, pero podemos identificarlos en consonancia con su realidad social. Aquí confluye un argumento de seguridad a considerar, ¿qué valor de seguridad e identificación cumple un documento expedido por nuestro Estado en el que se refleja un nombre y condición que no refleja la realidad? Sería conveniente por argumentos de solidaridad, seguridad y coherencia identificar a los transexuales extranjeros residentes en España conforme a su realidad social con independencia de su condición registral en el extranjero, que constará, por otro lado, en la ficha que sirve de base al documento de identidad español.
5 Justificación de la adición: El diagnóstico de transexualidad así como el claro sentimiento de ser transexual aparece normalmente antes de la mayoría de edad. Obligar a una persona a sufrir un desarrollo hormonal, para luego luchar contra el mismo, y a sufrir una educación contraria a su género, para luego permitirle cambiar con la mayoría de edad es un castigo innecesario y dificulta su inserción social y desarrollo personal. Conscientes de que el tema de los menores causa alarma social queremos hacer comprender que, salvando las debidas garantías, es el interés del menor el que aconseja abordar este problema para que la inserción social de la persona transexual menor de edad se produzca con las menores dificultades posibles y lo antes posible.
En orden a dar garantías máximas frente a la sociedad para este caso recomendamos el proceso judicial en lugar del administrativo con el fin de que el juez tenga ocasión de realizar y recibir cuantas pruebas considere necesarias, dar un trámite de audiencia a los médicos que diagnostiquen, educadores, al fiscal, a los padres o guardadores legales y al propio interesado. Esto equipararía la situación al tratamiento que en la actualidad reciben los casos de intersexualidad detectados en menores de edad.
Mención aparte merece la posibilidad de que el menor emancipado o mayor de dieciséis años sea el impulsor del proceso. Muchas veces los progenitores aun conscientes del problema se niegan a abordarlo y chocan frontalmente con el menor adolescente convirtiéndose en una parte más del problema en lugar de en una solución. El resultado es el bloqueo de cualquier posible solución hasta la mayoría de edad o con mucha frecuencia, el abandono del hogar y el comienzo de tratamiento sin la debida supervisión médica. Con ello sólo deseamos abrir la posibilidad de que el asunto se plantee ante un juez y que a la vista de todos los informes pertinentes y de las opiniones de los interesados se resuelva en el mejor interés del menor lo que sea conveniente.
6 Justificación de la enmienda: Tal y como se ha redactado la disposición transitoria se da el absurdo de que quienes ya reúnen los requisitos del cambio registral de sexo antes de la entrada en vigor de la ley tendrán que esperar dos años como mínimo para obtener el cambio. La disposición sólo contempla a quienes hayan realizado cirugía de reasignación de sexo, lo que es absurdo ya que quienes han realizado la cirugía de reasignación ya han obtenido el cambio de sexo registral o pueden obtener dicho cambio registral sin necesidad de esta ley. Por coherencia se debe autorizar el cambio de quienes reúnen los requisitos de la ley en el momento de su entrada en vigor.
[1] Justificación de la enmienda: Existen diversas afecciones a la capacidad de obrar que no afectan a la capacidad para realizar negocios de familia (inhabilitaciones de concursados, pródigos, etc.) Del mismo modo existen trastornos psíquicos (depresión) que no afectan a la capacidad para decidir en esta materia. Sólo deseamos asegurarnos de que un informe psiquiátrico en el que se manifieste que el solicitante está, por ejemplo, deprimido no se entenderá como carencia de “plena” capacidad.
[2] Justificación de la enmienda: el texto propuesto sigue el patrón de diagnóstico médico basado en la clasificación de disforia de género por el DMS III o DMS IV. Esto convierte al protocolo de Benjamín en un patrón legal, ya que sólo con un diagnóstico de disforia que se ajuste a dichos patrones psiquiátricos sería posible acceder al cambio registral. El Ministerio no ha querido atender otras posibles visiones médicas, psiquiátricas y psicológicas sobre la identidad de género o las críticas que desde nuestros colectivos se han hecho al protocolo de Benjamin y promueve una visión bipolar del género que admite pocas ambigüedades. En este sentido no es neutral. Los postulados de Benjamin, además, han dado lugar a diversas escuelas o tendencias en psiquiatría algunas de las cuales por su rigidez excluirían a un elevado numero de personas transexuales del diagnóstico basándose en criterios muy discutibles por cuanto representan muchas ideas preconcebidas acerca de la feminidad o la masculinidad (mayor aptitud espacial o matemática, .un modelo definido sobre la “sensibilidad femenina”, etc.)
En su lugar proponemos convertir al médico, de director y juez del proceso de cambio, en testigo del mismo y aceptar la declaración del interesado/a, con el solo requisito de que se acredite su madurez y la ausencia de patologías psiquiátricas que puedan enturbiar su decisión.
[3] Justificación de la adición: El proceso de adaptación que supone la transexualidad es con frecuencia largo y lleno de dificultades en el plano social. La propia ley contempla un período de tiempo no inferior a dos años para la obtención del cambio de sexo registral. Con frecuencia dicho plazo será mayor. Durante todo este período se quiere que la persona transexual se adapte socialmente a su género pero no se contempla ninguna medida que favorezca dicha adaptación. Permitir que con el diagnóstico psicológico y el comienzo de la hormonación se pueda, voluntariamente y si es conveniente, solicitar el cambio de nombre, facilitaría la inserción social de la persona transexual y el proceso de cambio registral de sexo.
[4] Justificación de la adición: Es elevado el número de personas transexuales que llegan a nuestro país huyendo de la intolerancia de sus países respecto a su condición. No podemos alterar su estatus civil como nacionales que son de otro Estado, pero podemos identificarlos en consonancia con su realidad social. Aquí confluye un argumento de seguridad a considerar, ¿qué valor de seguridad e identificación cumple un documento expedido por nuestro Estado en el que se refleja un nombre y condición que no refleja la realidad? Sería conveniente por argumentos de solidaridad, seguridad y coherencia identificar a los transexuales extranjeros residentes en España conforme a su realidad social con independencia de su condición registral en el extranjero, que constará, por otro lado, en la ficha que sirve de base al documento de identidad español.
[5] Justificación de la adición: El diagnóstico de transexualidad así como el claro sentimiento de ser transexual aparece normalmente antes de la mayoría de edad. Obligar a una persona a sufrir un desarrollo hormonal, para luego luchar contra el mismo, y a sufrir una educación contraria a su género, para luego permitirle cambiar con la mayoría de edad es un castigo innecesario y dificulta su inserción social y desarrollo personal. Conscientes de que el tema de los menores causa alarma social queremos hacer comprender que, salvando las debidas garantías, es el interés del menor el que aconseja abordar este problema para que la inserción social de la persona transexual menor de edad se produzca con las menores dificultades posibles y lo antes posible.
En orden a dar garantías máximas frente a la sociedad para este caso recomendamos el proceso judicial en lugar del administrativo con el fin de que el juez tenga ocasión de realizar y recibir cuantas pruebas considere necesarias, dar un trámite de audiencia a los médicos que diagnostiquen, educadores, al fiscal, a los padres o guardadores legales y al propio interesado. Esto equipararía la situación al tratamiento que en la actualidad reciben los casos de intersexualidad detectados en menores de edad.
Mención aparte merece la posibilidad de que el menor emancipado o mayor de dieciséis años sea el impulsor del proceso. Muchas veces los progenitores aun conscientes del problema se niegan a abordarlo y chocan frontalmente con el menor adolescente convirtiéndose en una parte más del problema en lugar de en una solución. El resultado es el bloqueo de cualquier posible solución hasta la mayoría de edad o con mucha frecuencia, el abandono del hogar y el comienzo de tratamiento sin la debida supervisión médica. Con ello sólo deseamos abrir la posibilidad de que el asunto se plantee ante un juez y que a la vista de todos los informes pertinentes y de las opiniones de los interesados se resuelva en el mejor interés del menor lo que sea conveniente.
[6] Justificación de la enmienda: Tal y como se ha redactado la disposición transitoria se da el absurdo de que quienes ya reúnen los requisitos del cambio registral de sexo antes de la entrada en vigor de la ley tendrán que esperar dos años como mínimo para obtener el cambio. La disposición sólo contempla a quienes hayan realizado cirugía de reasignación de sexo, lo que es absurdo ya que quienes han realizado la cirugía de reasignación ya han obtenido el cambio de sexo registral o pueden obtener dicho cambio registral sin necesidad de esta ley. Por coherencia se debe autorizar el cambio de quienes reúnen los requisitos de la ley en el momento de su entrada en vigor.
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