08 noviembre 2008

ESPAÑA: Arzobispo de Madrid propone un referéndum a la californiana sobre los matrimonios gays

Fuente: SentidoG-.
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El cardenal arzobispo de Madrid y presidente de los obispos, Antonio María Rouco Varela, volvió a criticar dos de los temas más recurrentes para la Iglesia en los últimos tiempos: la nueva asignatura de Educación para la Ciudadanía y los matrimonios homosexuales. Sobre la asignatura, Rouco considera que no es “compatible con la Constitución”. Sobre las uniones entre personas del mismo sexto, se muestra incluso más tajante: “Va en contra de la civilización”.

Después de que el prefecto para la Congregación Pontificia para la Educación del Vaticano apoyara esta semana la objeción de conciencia de la asignatura de Educación para la Ciudadanía (EpC), el presidente de la Conferencia Episcopal Española y arzobispo de Madrid, Antonio María Rouco Varela reafirmó sus numerosas críticas a la materia y aseguró que “sus contenidos no son compatibles con la Constitución” porque coarta el “derecho de los padres a determinar la formación moral de sus hijos”.

Referéndum sobre el matrimonio gay

Entre los males que afectan a las estructuras familiares se sitúa, según Rouco, el matrimonio entre personas del mismo sexo. A raíz de referéndum de California por el que se ha aprobado prohibir este tipo de uniones, el arzobispo de Madrid destacó que también en España “hubiese sido bueno” hacer una consulta popular antes de aprobar la ley que permite casarse a los gays, porque eso
“ayudaría a conocer mejor la realidad profunda de la conciencia y de los aspectos más decisivos de la vida de los Españoles”. (*1)

Si en el momento de iniciarse la tramitación de la ley se hubiera celebrado un referéndum, habría ganado el sí mayoritariamente si damos por buenos los datos de las encuestas. En 2004, según un barómetro del CIS del mes de julio, ya en plena polémica entre la Iglesia y el recién elegido Gobierno de Zapatero, un 66,2% de los ciudadanos consideraban que los homosexuales deberían tener derecho a casarse por lo civil mientras que sólo un 26,5% estaba en contra. El porcentaje, sin embargo, bajaba en relación a las adopciones, un 44,1% de los encuestados se mostró poco o nada de acuerdo con las adopciones de parejas del mismo sexo, frente al 48,2% que se mostró muy o bastante de acuerdo. En general, la opinión mayoritaria de los españoles con respecto a la homosexualidad es de tolerancia. En este sentido, el 67,7 % considera que deben tener los mismos derechos y obligaciones que las parejas heterosexuales.

"Va en contra de la civilización"

Según el cardenal, “esa forma de abordar la concepción del matrimonio, en la que la diferencia sexual no juega ningún papel, va en contra de la civilización, no sólo de la cristiana, sino de prácticamente todas las civilizaciones en todos los tiempos y lugares de la historia”.

La respuesta de la FELGTB

La Federación Estatal de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales (Felgtb) manifestó hoy que el "espíritu democrático" del cardenal Antonio María Rouco Varela, que se ha mostrado partidario de referendos como el que se ha celebrado en California sobre los matrimonios homosexuales, "debería tener cabida también en la Iglesia".

En un comunicado, la Felgtb respondió que "sería bueno que ese espíritu democrático entrara también en la Iglesia católica y su jerarquía escuchara a la población, que en su mayoría apoya el matrimonio entre parejas del mismo sexo, según los datos del Centro de Investigaciones Sociológicas, y a la Iglesia de base".

Asimismo, añadió que la vía de los referéndums deberían servir también para "votar medidas tales como qué relación debe existir entre Estado e Iglesia, ya que la actual es rechazada por la mayoría".

Para Antonio Poveda, presidente de la Felgtb, "querer legitimar la discriminación a través de la votación de una medida abiertamente discriminatoria es querer reventar un sistema de derechos y libertades por lo que es difícil de entender que se quiera hacer uso de una mejora democrática para ello".

No obstante, el presidente de esta organización apostilló que "la Jerarquía Católica nunca ha destacado por el uso de la lógica".
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(*1)
Nota y puntualizaciones de Trans_Bitacora



Ante las declaraciones del cardenal arzobispo de Madrid y presidente de los obispos, Antonio María Rouco Varela Trans_Bitacora, desea recordarle que el mismo Estado, al cual usted pide un Referéndum, Trans_Bitacora le recuerda que existe un Concordato entre el mismo Estado y el Vaticano que caduca el próximo año 2009, y que el mismo Gobierno que aprobó la Ley del matrimonio entre personas del mismo sexo, es el mismo Gobierno que debería revisar nuevamente dicho Concordato, quien no conozca exactamente en que consiste dicho Concordato, lo describimos a continuación por cortesía de:
Julio González-.

Concordato de 1979: necesidad de una revisión urgente

Nunca hubiera creído que un texto aprobado por nuestras cortes apenas un mes después de aprobarse nuestra constitución pudiera atentar contra las bases de un estado como el nuestro que, al menos en teoría, es aconfesional.

El vigente Concordato con la Santa Sede, aprobado por las cortes poco después de la Constitución, y firmado el 3 de enero de 1979 establece entre otros, los siguientes puntos:

Economía:

Artículo I

1. El Estado se compromete a colaborar con la Iglesia Católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa.

Toda una declaración de intenciones :-)

Artículo II

Evito citar el artículo completo por la longitud. Establece que el estado mantendrá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a la Iglesia Católica durante tres años (hasta 1982). Durante esos tres años se cambiará a un sistema de ingresos a través de los tributos: IRPF, osea, el impuesto de la renta. Se hará en base a que cada contribuyente "manifieste expresamente en la declaración respectiva, su voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaración la cantidad correspondiente se destinará a otros fines."

El punto cinco no tiene desperdicio:

5.
La Iglesia Católica declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando fuera conseguido este propósito, ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia Católica y el Estado.

Como dirían Cruz y Raya (son unos cómicos), si hay que declarar, se declara, ahora, declarar 'pa na' es tontería. Pues aquí hay un buen ejemplo. Han pasado 26 años desde la firma del concordato y la Iglesia Católica sigue amarrada a las arcas del estado. Pero es que incluso aunque lograran los recursos suficientes el artículo establece que el Estado seguiría colaborando económicamente.

ARTICULO IV

Este artículo establece las exenciones fiscales, nada despreciables, ya que la Iglesia tiene "Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana" y "Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia" de la mayoría de sus inmuebles, "Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio" (aunque excluye la actividad económica, capitales y cesiones).

Enseñanza:

ARTICULO I

La educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana.

Toma ya, otra declaración de intenciones para la enseñanza. Si no es respetuoso con la ética islámica, judía, budista u otras vale, pero oye ¡no me toques a la ética cristiana!

Si nos atenemos a la definición da Real Academia Española, la ética es 4. f. Parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre. 5. f. Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana.

Con lo cual veamos si me aclaro, si hay que respetar la ética católica ¿¡no se puede impartir educación sexual que explique el uso de anticonceptivos!?

Artículo II

Los planes educativos hasta el antiguo BUP (hoy ESO) o equivalentes "incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales."

Todo un ejemplo de formación científica crítica. Señores mios, la iglesia católica es un ejemplo de una religión dogmática, con una capacidad escasa de reflexión. Pongamos un ejemplo: Jesús es hijo de dios. Eso es un dogma, pero da la casualidad de que Jesús era judío, y un judío como Jesús JAMAS se consideraría hijo de dios. Para los judíos o musulmanes Jesús no es hijo de dios. Históricamente podemos decir que era un caudillo, un rey rebelde contra el poder de Roma. ¿Que tesis es sostenible? ¿Como se puede equiparar la visión religiosa de Jesús con la histórica? Como futuro historiador me resulta cuanto menos un insulto a mi disciplina.

Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza -la que va de la EGB al BUP, o lo que hoy sería Primaria y ESO- no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.

Si somos un estado aconfesional ¿porque garantizamos la enseñanza religiosa a uno si y a otros no? ¿Por que si una persona es protestante y tiene hijos no garantizamos la educación religiosa protestante? ¿Y por que no lo hacemos para los que tengan religión musulmana?

ARTICULO XIV

Salvaguardando los principios de libertad religiosa y de expresión, el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española.

Veamos, tanto respeto merece un católico como un musulman, pero que yo respete a las personas ¿implica que tenga que respetar su ideología? ¿Por que tiene que importarme si a un católico le hiere por ejemplo que yo ponga a parir a los cuatro vientos las mil y un infamias históricas que la Biblia contiene? Curiosamente nadie se escandaliza cuando se pone a parir la doctrina islámica (por lo visto para algunos todos los islamistas son ultraortodoxos), pero ojo, dios nos libre de tocar la doctrina católica.

Ejército:

Poco hay que decir, ya que dedica la mayor parte de su articulado a establecer el funcionamiento y jerarquía de la curia militar. Lo mas llamativo es comprobar:

Artículo V

4) Se podrá considerar de acuerdo con lo que establezca la Ley, como prestación social sustitutoria de las obligaciones específicas del Servicio Militar, la de quienes durante un período de tres años, bajo la dependencia de la Jerarquía Eclesiástica, se consagren al apostolado como presbíteros, diáconos o religiosos profesos en territorios de misión o como capellanes de emigrantes.

Osea, que la objeción de conciencia podía solucionarse metiéndote a cura.

Por todo ello muchas personas estamos solicitando la urgente revisión del concordato de 1979, ya que consideramos que la iglesia debe ser un organismo totalmente independiente del estado, de la misma forma que lo son las ONG o cualquier otro tipo de religión.

Únete a nosotros firmando una carta dirigida al gobierno español con estas peticiones.

Concordato de 1979

* Asuntos económicos:

INSTRUMENTO de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.
(B.O.E. de 15 de diciembre)
DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 3 de enero de 1979, el Plenipotenciario de España firmó en la Ciudad del Vaticano, juntamente con el Plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos.

Vistos y examinados los siete artículos y el Protocolo Adicional que integran dicho Acuerdo.

Aprobado su texto por las Cortes Generales, y, por consiguiente, autorizado para su ratificación.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE SOBRE ASUNTOS ECONOMICOS

La revisión del sistema de aportación económica del Estado español a la Iglesia Católica resulta de especial importancia al tratar de sustituir por nuevos Acuerdos el Concordato de 1953.

Por una parte, el Estado no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado. Por otra parte, dado el espíritu que informa las relaciones entre Iglesia y Estado, en España resulta necesario dar nuevo sentido tanto a los títulos de la aportación económica como al sistema según el cual dicha aportación se lleva a cabo.

En consecuencia, la Santa Sede y el Gobierno español concluyen el siguiente:

ACUERDO

ARTICULO I

La Iglesia Católica puede libremente recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones.

ARTICULO II

1. El Estado se compromete a colaborar con la Iglesia Católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa.

2. Transcurridos tres ejercicios completos desde la firma de este Acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por el procedimiento técnicamente más adecuado. Para ello, será preciso que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración respectiva, su voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaración la cantidad correspondiente se destinará a otros fines.

3. Este sistema sustituirá a la dotación a que se refiere el apartado siguiente, de modo que proporcione a la Iglesia Católica recursos de cuantía similar.

4. En tanto no se aplique el nuevo sistema, el Estado consignará en sus Presupuestos Generales la adecuada dotación a la Iglesia Católica, con carácter global y único, que será actualizada anualmente.

Durante el proceso de sustitución, que se llevará a cabo en el plazo de tres años, la dotación presupuestaria se minorará en cuantía igual a la asignación tributaria recibida por la Iglesia Católica.

5. La Iglesia Católica declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando fuera conseguido este propósito, ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia Católica y el Estado.

ARTICULO III

No estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda:

a) Además de los conceptos mencionados en el artículo I de este Acuerdo, la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas competentes y tampoco su fijación en los sitios de costumbre.

b) La actividad de enseñanza en Seminarios diocesanos y religiosos, así como de las disciplinas eclesiásticas en Universidades de la Iglesia.

c) La adquisición de objetos destinados al culto.

ARTICULO IV

1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, a Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.

C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

D) Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra A) de este artículo.

2. Las cantidades donadas a los entes eclesiásticos enumerados en este artículo y destinados a los fines expresados en el apartado C), darán derecho a las mismas deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que las cantidades entregadas a entidades clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública.

ARTICULO V

Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.

ARTICULO VI

La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

ARTICULO VII

Quedan derogados los artículos XVIII, XIX, XX y XXI del vigente Concordato y el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre Seminarios y Universidades de Estudios Eclesiásticos de 8 de diciembre de 1946.

PROTOCOLO ADICIONAL


1. La dotación global en los Presupuestos Generales del Estado se fijará cada año, tanto durante el plazo exclusivo de tal ayuda como durante el período de aplicación simultánea del sistema previsto en el artículo II, apartado 2, de este Acuerdo, mediante la aplicación de los criterios de cuantificación que inspiren los correspondientes Presupuestos Generales del Estado, congruentes con los fines a que destine la Iglesia los recursos recibidos del Estado en consideración a la Memoria a que se refiere el párrafo siguiente.

La aplicación de los fondos, proyectada y realizada por la Iglesia, dentro del conjunto de sus necesidades, de las cantidades a incluir en el Presupuesto o recibidas del Estado en el año anterior, se describirá en la Memoria que, a efectos de la aportación mencionada, se presentará anualmente.

2. Ambas Partes, de común acuerdo, señalarán los conceptos tributarios vigentes en los que se concretan las exenciones y los supuestos de no sujeción enumerados en los artículos III a V del presente Acuerdo.

Siempre que se modifique sustancialmente el ordenamiento jurídico-tributario español, ambas partes concretarán los beneficios fiscales y los supuestos de no sujeción que resulten aplicables de conformidad con los principios de este Acuerdo.

3. En el supuesto de deudas tributarias no satisfechas en plazo voluntario, por alguna entidad religiosa comprendida en el número 1) del artículo IV, o en el artículo V de este Acuerdo, el Estado, sin perjuicio de la facultad de ejecución que en todo caso le corresponde, podrá dirigirse a la Conferencia Episcopal Española, para que ésta inste a la entidad de que se trate al pago de la deuda tributaria.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.

Marcelino Oreja Aguirre, Cardenal Giovanni Villot, Ministro de Asuntos Exteriores Secretario de Estado, Prefecto del Consejo para los Asuntos Públicos de la Iglesia

El presente Acuerdo entró en vigor el día 4 de diciembre de 1979, fecha del Canje de los respectivos Instrumentos de ratificación, según lo previsto en dicho Acuerdo.
Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de diciembre de 1979.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

* Enseñanza y Asuntos Culturales:

INSTRUMENTO de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979
(B.O.E. de 15 de diciembre)
DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 3 de enero de 1979 el Plenipotenciario de España firmó en la Ciudad del Vaticano, juntamente con el Plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.

Vistos y examinados los 17 artículos, las dos disposiciones transitorias y el protocolo final que integran dicho Acuerdo.

Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas su partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.


JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES

El Gobierno español y la Santa Sede, prosiguiendo la revisión de los textos concordatarios en el espíritu del Acuerdo de 28 de julio de 1976, conceden importancia fundamental a los temas relacionados con la enseñanza.

Por una parte, el Estado reconoce el derecho fundamental a la educación religiosa y ha suscrito pactos internacionales que garantizan el ejercicio de este derecho.

Por otra, la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y Maestros, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada.

Los llamados medios de comunicación social se han convertido en escuela eficaz de conocimientos, criterios y costumbres. Por tanto, deben aplicarse en la ordenación jurídica de tales medios los mismos principios de libertad religiosa e igualdad sin privilegios que Iglesia y Estado profesan en materia de enseñanza.

Finalmente, el patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la Nación; por lo que la puesta de tal patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración de Iglesia y Estado.

Por ello, ambas Partes contratantes concluyen el siguiente

ACUERDO

ARTICULO I

A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar.

En todo caso, la educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana.

ARTICULO II

Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.

Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar.

En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas correspondientes permitirán que la jerarquía eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.

ARTICULO III

En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

En los Centros públicos de Educación Preescolar, de EGB y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los Profesores de EGB que así lo soliciten.

Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.

Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros.

ARTICULO IV

La enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, tendrá carácter voluntario para los alumnos.

Los Profesores de las mismas serán designados por la autoridad académica en la misma forma que la establecida en el artículo III y formarán también parte de los respectivos Claustros.

ARTICULO V

El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos. La jerarquía eclesiástica se pondrá de acuerdo con las autoridades de los Centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus aspectos.

ARTICULO VI

A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.

La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros.

ARTICULO VII

La situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTICULO VIII

La Iglesia Católica puede establecer seminarios menores diocesanos y religiosos, cuyo carácter específico será respetado por el Estado.

Para su clasificación como Centros de Educación General Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente o de Curso de Orientación Universitaria se aplicará la legislación general, si bien no se exigirá el número mínimo de matrícula escolar ni la admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio de familia.

ARTICULO IX

Los centros docentes de nivel no universitario, cualquiera que sea su grado y especialidad, establecidos o que se establezcan por la Iglesia, se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades.

ARTICULO X

1) Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas universitarias y otros Centros universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades.

Para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios realizados en dichos Centros se estará a lo que disponga la legislación vigente en la materia cada momento.

2) El Estado reconoce la existencia legal de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII,2.

3) Los alumnos de estas Universidades gozarán de los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se establezcan para los alumnos de las Universidades del Estado.

ARTICULO XI

La Iglesia Católica, a tenor de su propio derecho, conserva su autonomía para establecer Universidades, Facultades, Institutos Superiores y otros Centros de Ciencias Eclesiásticas para la formación de sacerdotes, religiosos y seglares.

La convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en estos Centros superiores serán objeto de regulación específica entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En tanto no se acuerde la referida regulación, las posibles convalidaciones de estos estudios y la concesión de valor civil a los títulos otorgados se realizarán de acuerdo con las normas generales sobre el tema.

También se regularán de común acuerdo la convalidación y reconocimiento de los estudios realizados y títulos obtenidos por clérigos o seglares en las Facultades aprobadas por la Santa Sede fuera de España.

ARTICULO XII

Las Universidades del Estado, previo acuerdo con la competente autoridad de la Iglesia, podrán establecer Centros de estudios superiores de teología católica.

ARTICULO XIII

Los Centros de enseñanza de la Iglesia de cualquier grado y especialidad y sus alumnos tendrán derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que el Estado otorgue a Centros no estatales y a estudiantes de tales Centros, de acuerdo con el régimen de igualdad de oportunidades.

ARTICULO XIV

Salvaguardando los principios de libertad religiosa y de expresión, el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española.

ARTICULO XV

La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas en el marco del artículo 46 de la Constitución.

A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio, se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo.

ARTICULO XVI

La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

ARTICULO XVII

1) Quedan derogados los artículos XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI del vigente Concordato.

2) Quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiridos de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma del presente Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1) El reconocimiento a efectos civiles de los estudios que se cursen en las Universidades de la Iglesia actualmente existentes seguirá rigiéndose, transitoriamente, por la normativa ahora vigente hasta el momento en que, para cada Centro o carrera, se dicten las oportunas disposiciones de reconocimiento, de acuerdo con la legislación general, que no exigirá requisitos superiores a los que se impongan a las Universidades del Estado o de los entes públicos.

2) Quienes al entrar en vigor el presente Acuerdo en España estén en posesión de grados mayores en Ciencias Eclesiásticas y, en virtud del párrafo 1 del artículo XXX del Concordato, sean Profesores titulares de las disciplinas de la Sección de Letras en Centros de enseñanza dependientes de la autoridad eclesiástica, seguirán considerados con titulación suficiente para la enseñanza en tales Centros, no obstante la derogación de dicho artículo.

PROTOCOLO FINAL

Lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que respecta a las denominaciones de Centros, niveles educativos, profesorado y alumnos, medios didácticos, etc., subsistirá como válido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los Instrumentos de Ratificación.

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.


Marcelino Oreja Aguirre Cardenal Givanni Villot

Ministro de Asuntos Exteriores Secretario de Estado, Prefecto del Consejo para los Asuntos de la Iglesia


El presente Acuerdo entró en vigor el día 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación, según lo previsto en dicho Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de diciembre de 1979.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

* Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de clérigos y religiosos:

INSTRUMENTO de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el Servicio Militar de clérigos y religiosos, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.
(B.O.E. de 15 de diciembre)
DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 3 de enero de 1979, el Plenipotenciario de España firmó en la Ciudad del Vaticano, juntamente con el Plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el Servicio Militar de clérigos y religiosos.

Vistos y examinados los ocho artículos, el Protocolo final y los Anexos I y II que integran dicho Acuerdo.

Aprobado su texto por las Cortes Generales y, por consiguiente autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.


JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE SOBRE LA ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS Y SERVICIO MILITAR DE CLÉRIGOS Y RELIGIOSOS

La asistencia religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas y el Servicio Militar de los clérigos y religiosos constituyen capítulos específicos entre las materias que deben regularse dentro del compromiso adquirido por la Santa Sede y el Estado español de revisar el Concordato de 1953.

Por tanto, ambas Partes han decidido actualizar las disposiciones hasta ahora vigentes y concluyen el siguiente

ACUERDO

ARTICULO I

La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por medio del Vicariato Castrense.

ARTICULO II

El Vicariato Castrense, que es una diócesis personal, no territorial, constará de:

A) Un Arzobispo, Vicario general, con su propia Curia, que estará integrada por:

1) Un Provicario general para todas las Fuerzas Armadas, con facultades de Vicario general.

2) Un Secretario general.

3) Un Vicesecretario.

4) Un Delegado de Formación Permanente del Clero, y

5) Un Delegado de Pastoral.

B) Además contará con la cooperación de:

1) Los Vicarios episcopales correspondientes.

2) Los Capellanes castrenses como párrocos personales.

ARTICULO III

La provisión del Vicariato General Castrense se hará de conformidad con el artículo I, 3, del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 28 de julio de 1976, mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede.

El Rey presentará, en el término de quince días, uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice.

ARTICULO IV

Al quedar vacante el Vicariato Castrense, y hasta su nueva provisión, asumirá las funciones de Vicario general el Provicario general de todas las Fuerzas Armadas, si lo hubiese, y si no, el Vicario episcopal más antiguo.

ARTICULO V

Los clérigos y religiosos están sujetos a las disposiciones generales de la Ley sobre el Servicio Militar.

1) Los seminaristas, postulantes y novicios podrán acogerse a los beneficios comunes de prórrogas anuales por razón de sus estudios específicos o por otras causas admitidas en la legislación vigente, así como a cualesquiera otros beneficios que se establezcan con carácter general.

2) A los que ya sean presbíteros se les podrá encomendar funciones específicas de su ministerio, para lo cual recibirán las facultades correspondientes del Vicario general castrense.

3) A los presbíteros a quienes no se encomienden las referidas funciones específicas y a los diáconos y religiosos profesos no sacerdotes se les asignarán misiones que no sean incompatibles con su estado, de conformidad con el Derecho Canónico.

4) Se podrá considerar de acuerdo con lo que establezca la Ley, como prestación social sustitutoria de las obligaciones específicas del Servicio Militar, la de quienes durante un período de tres años, bajo la dependencia de la Jerarquía Eclesiástica, se consagren al apostolado como presbíteros, diáconos o religiosos profesos en territorios de misión o como capellanes de emigrantes.

ARTICULO VI

A fin de asegurar la debida atención pastoral del pueblo se exceptúan del cumplimiento de las obligaciones militares, en toda circunstancia, los Obispos y asimilados en derecho.

En caso de movilización de reservistas se procurará asegurar la asistencia parroquial proporcional a la población civil. A este fin el Ministerio de Defensa oirá el informe del Vicario general castrense.

ARTICULO VII

La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

ARTICULO VIII

Quedan derogados los artículos XV, XXXII y el protocolo final en relación al mismo del Concordato de 27 de agosto de 1953 y, consecuentemente, el Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno español sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas de 5 de agosto de 1950.

PROTOCOLO FINAL

En relación con el artículo VIII:

1) No obstante la derogación ordenada en el artículo VIII, subsistirá durante un plazo de tres años la posibilidad de valerse de la disposición prevista en el número 1 del artículo XII del Convenio de 5 de agosto de 1950.

2) Los sacerdotes y diáconos ordenados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los religiosos que hubieran profesado igualmente con anterioridad conservarán, cualquiera que fuera su edad, el derecho adquirido a la exención del Servicio Militar en tiempo de paz, conforme el artículo XII del citado Convenio que se deroga.

3) Quienes estuvieren siguiendo estudios eclesiásticos de preparación para el sacerdocio o para la profesión religiosa, en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, podrán solicitar prórroga de incorporación a filas de segunda clase, si desean acogerse a este beneficio y les corresponde por su edad.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.


Marcelino Oreja Aguirre Cardenal Giovanni Villot

Ministro de Asuntos Exteriores Secretario de Estado, Prefecto del Consejo para los Asuntos Públicos de la Iglesia


A N E X O I

ARTICULO I

Los Capellanes castrenses ejercen su ministerio bajo la jurisdicción del Vicario general castrense.

ARTICULO II

La jurisdicción del Vicario general castrense y de los Capellanes es personal. Se extiende, cualquiera que sea la respectiva situación militar, a todos los militares de Tierra, Mar y Aire, a los alumnos de las Academias de las Escuelas Militares, a sus esposas, hijos y familiares que viven en su compañía, y a todos los fieles de ambos sexos, ya seglares, ya religiosos, que presten servicios establemente bajo cualquier concepto o residan habitualmente en los cuarteles o lugares dependientes de la jurisdicción militar. Igualmente se extiende dicha jurisdicción a los huérfanos menores o pensionistas y a las viudas de militares mientras conserven este estado.

ARTICULO III

Los Capellanes castrenses tienen competencia parroquial respecto a las personas mencionadas en el artículo precedente.

En el caso de celebrarse el matrimonio ante el Capellán castrense, éste deberá atenerse a las prescripciones canónicas.

ARTICULO IV

1) La jurisdicción castrense es cumulativa con la de los Ordinarios diocesanos.

2) En todos los lugares o instalaciones dedicados a las Fuerzas Armadas u ocupados circunstancialmente por ellas usarán de dicha jurisdicción, primaria y principalmente, el Vicario general castrense y los Capellanes. Cuando éstos falten o estén ausentes usarán de su jurisdicción subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios diocesanos y los Párrocos locales.

El uso de esta jurisdicción cumulativa se regulará mediante los oportunos acuerdos entre la jerarquía diocesana y la castrense, la cual informará a las autoridades militares correspondientes.

3) Fuera de los lugares arriba señalados y respecto a las personas mencionadas en el artículo II de este Anexo, ejercerán libremente su jurisdicción los Ordinarios diocesanos y, cuando así les sea solicitado, los Párrocos locales.

ARTICULO V

1) Cuando los Capellanes castrenses por razón de sus funciones como tales tengan que oficiar fuera de los templos, establecimientos, campamentos y demás lugares destinados regularmente a las Fuerzas Armadas, deberán dirigirse con anticipación a los Ordinarios diocesanos o a los Párrocos o Rectores locales para obtener el oportuno permiso.

2) No será necesario dicho permiso para celebrar actos de culto al aire libre para fuerzas militares desplazadas con ocasión de campañas, maniobras, marchas, desfiles u otros actos de servicio.

ARTICULO VI

Cuando lo estime conveniente para el servicio religioso-pastoral, el Vicario castrense se pondrá de acuerdo con los Obispos diocesanos y los Superiores mayores religiosos para designar un número adecuado de sacerdotes y religiosos que, sin dejar los oficios que tengan en sus diócesis o institutos, presten ayuda a los Capellanes castrenses. Tales sacerdotes y religiosos ejercerán su ministerio a las órdenes del Vicario general castrense, del cual recibirán las facultades "ad nutum" y serán retribuidos a título de gratificación o estipendio ministerial.

A N E X O II

ARTICULO I

1) La incorporación de los Capellanes castrenses tendrá lugar según las normas aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno.

Para el desempeño de la función de Vicario episcopal será preciso:

a) Poseer una licenciatura, o título superior equivalente, en aquellas disciplinas eclesiásticas o civiles que el Vicario general castrense estime de utilidad para el ejercicio de la asistencia religioso-pastoral a las Fuerzas Armadas.

b) Haber sido declarado canónicamente apto, según las normas que establezca el Vicario general castrense.

2) El nombramiento eclesiástico de los Capellanes se hará por el Vicario general castrense.

El destino a Unidad o Establecimiento se hará por el Ministerio de Defensa a propuesta del Vicario general castrense.

ARTICULO II

Los Capellanes en cuanto sacerdotes y "ratione loci", estarán también sujetos a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes en casos urgentes podrán tomar las oportunas providencias canónicas, debiendo en tales casos hacerlas conocer en seguida al Vicario general castrense.

ARTICULO III

Los Ordinarios diocesanos, conscientes de la necesidad de asegurar una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicios bajo las armas, considerarán como parte de su deber pastoral proveer al Vicario general castrense de un número suficiente de sacerdotes, celosos y bien preparados, para cumplir dignamente su importante y delicada misión.

El presente Acuerdo entró en vigor el día 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación, según lo previsto en dicho Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de diciembre de 1979.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.



Carta dirigida al Gobierno Central de España

Con esta recogida de firmas queremos poner de relieve que una gran cantidad de ciudadanos exige una revisión urgente del Concordato entre el Estado Español (que afecta a todas las Comunidades Autónomas) y la Santa Sede.

1. Exigimos la finalización de la financiación de la Iglesia a costa de los presupuestos generales del Estado.La Iglesia, al igual que el resto de organizaciones religiosas, debe lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Reclamamos también la normalización de las aportaciones tributarias a las arcas del Estado por parte de la Iglesia y sus empleados.

2. Exigimos la revisión de la enseñanza de Religión. Si se imparte la asignatura de religión como parte del curriculum, esta ha de ser religión como hecho
histórico- cultural y no desde el punto de vista confesional. La decisión de contenidos será siempre responsabilidad del Estado. Los profesores deberán tener un estatuto jurídico (acceso, cese, derechos, incluida la libertad de cátedra, y obligaciones) igual al del resto de los docentes: empleados del Estado pagados por él y sometidos a su disciplina y a su inspección. La enseñanza confesional de la religión debe corresponder siempre a las confesiones religiosas y nunca formar parte del currículum.

3. Exigimos que los acuerdos internacionales del Estado español se ajusten a la Constitución Española de 1978 especialmente en lo que se refiere a los artículos
14 y 27. España es un estado aconfesional donde existe la libertad de culto y los acuerdos estatales deben estar sujetos a esa realidad constitucional. Requerimos que los acuerdos internacionales del Estado Español se ajusten a la declaración de Derechos Humanos de 1948 especialmente en lo que se refiere a los artículos 2, 18, 19, 20, 25 y 26.

Quienes firmamos esta petición pertenecemos al más amplio abanico de sensibilidades sociales, políticas, culturales y religiosas y queremos vivir en un entorno basado en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

NOTAS LEGALES:

1.- Los firmantes de esta petición tienen en todo momento el derecho de acceso, modificación, oposición y cancelación de sus datos. Estos derechos se podrán ejercer a traves del correo electrónico
firmas@concordato.org

2.- Con la adhesión al presente documento, los firmantes autorizan expresamente al tratamiento automatizado de sus datos al objeto del cumplimiento de los fines del comunicado.

3.- Aquellos firmantes que proporcionen sus direcciones de correo electrónico autorizan a su uso exclusivamente para recibir información muy puntualmente sobre la marcha de la campaña.

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Ante todo lo aquí mostrado Trans_Bitacora pregunta al cardenal arzobispo de Madrid y presidente de los obispos, Antonio María Rouco Varela:

¿Desea que también los españoles, realicen un referéndum sobre el Concordato de la Iglesia Católica Española con el Vaticano?

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