Enviado por: ATC Libertad (Asociación de Transexuales e Intersexuales de Catalunya) (España)
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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
El derecho a la igualdad es uno de los derechos fundamentales reconocidos en todos los instrumentos normativos internacionales que desarrollan los derechos humanos
La Constitución Española recoge este derecho en su artículo 14 (“Los españoles son iguales ante la ley…”) a la vez que prohíbe la discriminación entre otras condiciones por el sexo (“...sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo...). Esta es una de las vertientes de la igualdad, denominada igualdad formal.
Por otra parte, en el artículo 9.2 de nuestra Carta Magna se distingue otra acepción la igualdad esencial o real, al señalar que: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (Archivo.pdf)
El principio de igualdad así considerado obliga a los poderes públicos a tratar igual a las y los iguales pero también a tratar “desigual a quienes son desiguales”.
Esta es la base legal por la que se han desarrollado acciones positivas: Tratamiento normativo, formalmente desigual y favorable para las mujeres que tiene por objeto establecer una igualdad real y efectiva (tratar de manera desigual a hombres y mujeres en el empleo, por ejemplo).
Estas actuaciones consideran que hombres y mujeres no han tenido las mismas oportunidades e intentan corregir aquellas discriminaciones que son el resultado de prácticas o sistemas sociales, algunas fomentadas en el pasado por prohibiciones legales o que son fruto de aplicar estereotipos sexistas.
Asimismo, cada vez es más frecuente encontrar que las medidas legales tienen en cuenta que los resultados de su aplicación no tienen un efecto igual sobre mujeres y hombres, dadas sus desigualdades en el terreno real. Esto sería la introducción del enfoque o la perspectiva de género.
Desde esta consideración se pueden contemplar factores correctores en las políticas puestas en marcha para evitar que se siga manteniendo la desigualdad e incidir en aquellos aspectos que garanticen la igualdad real.
Esta estrategia se denomina mainstreaming de género y en la práctica se observa en la adopción de medidas por instancias que no se dedican en exclusiva a las políticas de igualdad pero que si ofrecen una respuesta diferente para aquellas que precisan soluciones diferentes.
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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
El derecho a la igualdad es uno de los derechos fundamentales reconocidos en todos los instrumentos normativos internacionales que desarrollan los derechos humanos
La Constitución Española recoge este derecho en su artículo 14 (“Los españoles son iguales ante la ley…”) a la vez que prohíbe la discriminación entre otras condiciones por el sexo (“...sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo...). Esta es una de las vertientes de la igualdad, denominada igualdad formal.
Por otra parte, en el artículo 9.2 de nuestra Carta Magna se distingue otra acepción la igualdad esencial o real, al señalar que: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (Archivo.pdf)
El principio de igualdad así considerado obliga a los poderes públicos a tratar igual a las y los iguales pero también a tratar “desigual a quienes son desiguales”.
Esta es la base legal por la que se han desarrollado acciones positivas: Tratamiento normativo, formalmente desigual y favorable para las mujeres que tiene por objeto establecer una igualdad real y efectiva (tratar de manera desigual a hombres y mujeres en el empleo, por ejemplo).
Estas actuaciones consideran que hombres y mujeres no han tenido las mismas oportunidades e intentan corregir aquellas discriminaciones que son el resultado de prácticas o sistemas sociales, algunas fomentadas en el pasado por prohibiciones legales o que son fruto de aplicar estereotipos sexistas.
Asimismo, cada vez es más frecuente encontrar que las medidas legales tienen en cuenta que los resultados de su aplicación no tienen un efecto igual sobre mujeres y hombres, dadas sus desigualdades en el terreno real. Esto sería la introducción del enfoque o la perspectiva de género.
Desde esta consideración se pueden contemplar factores correctores en las políticas puestas en marcha para evitar que se siga manteniendo la desigualdad e incidir en aquellos aspectos que garanticen la igualdad real.
Esta estrategia se denomina mainstreaming de género y en la práctica se observa en la adopción de medidas por instancias que no se dedican en exclusiva a las políticas de igualdad pero que si ofrecen una respuesta diferente para aquellas que precisan soluciones diferentes.